REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
PONENTE: EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ
CAUSA N° 1Aa -1947-10
IMPUTADOS: GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.588.141, residenciado en el sector el Puente Vía Peribeca Casa Nº 16 Municipio Guasitos, San Cristóbal Estado Táchira, recluido actualmente en la Comandancia de la Comisaría Policial de la Localidad, estado Apure; y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR, Venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.973.940, residenciado en la Calle Nro 15 casa Nº 8-35 Rubio Estado Táchira, recluido actualmente en la Comandancia de la Comisaría Policial de la Localidad, estado Apure.
VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO
RECURRENTE
ABG. JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, en la causa Nº 1C-12.276-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1947-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 13 de Octubre de 2010, declarando Sin lugar la solicitud planteada por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ, en fecha 12 de Octubre de 2010, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR.
I
ANTECEDENTES
En fecha 25-11-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados NELSON ASCANIO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y EDGAR J. VÉLIZ FERNÁNDEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1947-10, designándose como ponente al último de los mencionados.
Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 26-11-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente Abg. JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos imputados GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR, constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-11-2010, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…SEGUNDO: Encuadra el presente caso perfectamente con la normativa legal plasmada en el contenido 250 del C.O.P.P., específicamente la norma establecida en el TERCER (03) aparte del artículo antes señalado, pues reconoce (…) el hecho de que fue extemporánea la acusación presentada por el Ministerio Público el día 12 de Octubre del año en curso (12/08/2.010) en horas de la tarde, exactamente fue presentada dicha acusación el día antes señalado a las 03:40 p.m., incumpliendo de ese modo con la norma jurídica anteriormente señalada y violentando el derecho a la defensa que posee mi defendido a ser juzgado en libertad debido a faltas o incumplimientos realizados por la representación fiscal. Nos encontramos frente a este caso, con la excepción establecida en el artículo 250 del C.O.P.P. por encontrarse aún el presente juicio en fase preparatoria, en espera de que la Representación Fiscal realizare debida acusación formal, hablamos así de el (sic) hecho de haber ver (sic) transcurrido en un primer momento el lapso legal de TREINTA (30) días así como la correspondiente prorroga legal solicitada por la representación fiscal y concedida por su persona de QUINCE (15) (…) así las cosas se realiza la fijación de fecha tope en la cual vence la oportunidad de la cual goza la parte acusadora para realizar su debida actuación, es decir acusar o no; sin embargo lo más importante y a su vez esperado no sucedió, pues repito VENCIÓ o TRANSCURRIÓ íntegramente el lapso legal antes señalado sin que la fiscalía del ministerio público realizare o presentase la respectiva acusación, siendo tajante y muy precisa la norma legal aquí señalada contenida en el articulo (sic) 250 del C.O.P.P., específicamente contenida en el aparte SEXTO, referido a la libertad que debe de (sic) otorgar el Juez o Jueza en Funciones de Control según su apreciación, en caso de que ocurra incumplimiento o falta de actuación debida similar el caso en comento que hoy nos ocupa, es decir la FALTA DE ACUSACION.
…QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho la presente apelación y declarada con lugar en la definitiva… (Omissis)…
…(Omissis)… …
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
De los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, siendo su dispositiva del tenor siguiente:
“… (Omissis)…PRIMERO: Sin lugar la solicitud de Liberta (sic) Plena requerida por el ABG. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, a favor de los ciudadanos GERSON ERIQUE (sic) ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO.
SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones, requerida por el Defensor Privado ABG. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, a favor de los ciudadanos GERSON ERIQUE (sic) ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GERSON ERIQUE (sic) ZAMBRANO BUITRIAGO, Y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCO, toda vez, que no han variado las circunstancias por las cuales de decreto la misma, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad e imprescriptible. Notifíquese a las partes. Fíjese la audiencia preliminar por auto separado. Cúmplase… (Omissis)…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la Apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO en su condición de Defensor de autos de los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX VILLAMIZAR ALARCÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 13 de octubre de 2.010, fundando su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y pretendiendo como punto controversial la libertad o el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a sus defendidos, ello por cuanto fue violentado a sus representados el derecho a ser juzgados en libertad debido a las faltas e incumplimientos del Ministerio Público, con el hecho de presentar la acusación extemporáneamente, estando en presencia según sus dichos de la excepción prevista en sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoca lo dispuesto en la norma de los artículos 243 y 244 de la ley adjetiva penal, para que se aplicada a los encausados.
La Sala para decidir, observa:
A este particular, quienes deciden observan que la apelación es ejercida contra una decisión de Primera Instancia que resuelve una solicitud planteada por el recurrente donde entre otras cosas requiere el sobreseimiento de la causa y en consecuencia el archivo de las actuaciones, así como el otorgamiento de libertad plena a sus defendidos anteriormente descritos, ello en virtud de que para la fecha 11-10-2010 momento para el cual feneció, el lapso para la interposición de la acusación respectiva por parte de la vindicta pública, no constaba dicha acusación ante el área de alguacilazgo, siendo consignada la misma en fecha 12-10-2010 a las 03:40 PM, a lo que el Tribunal produjo el fallo correspondiente, en el que entre otras cosas señala. “ Que si bien es cierto, el escrito acusatorio fue presentado quince (15) horas y cuarenta (40) minutos, fuera de su oportunidad, no es menos cierto, que el mismo es por los delitos de Tráfico En la Modalidad de Transporte de Sustancias Utilizadas para el Procesamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el delito de Asociación, …(Omissis)…en lo que respecta a los ciudadanos GERSON ERIQUE (sic) ZAMBRANO BUITRIAGO y FELIX VILLAMIZAR ALARCO (sic) …(Omissis)…el cual establece para el primero de ellos una pena de entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, y para el segundo de ellos de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Considera quien aquí decide, oportuno referir que el delito consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, en sentencias reiteradas, y en efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente: “El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código orgánico Procesal penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. …(Omissis)… De allí que, el tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptibles, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad. …(Omissis)…”
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, estos jurisdicentes hacen necesario determinar que si bien es cierto, la acusación fue propuesta de manera extemporánea, y tal como dispone el sexto parte del artículo 250 de la norma adjetiva penal, “…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, …(Omissis)… pues también es cierto que dicha acusación fue propuesta horas después, es decir para el momento que es planteada la solicitud por parte de la defensa en fecha 12-10-2010, ya habían cesado los motivos por los cuales versaba el requerimiento esbozado, razón ésta, además de que los delitos de Droga son considerados como de lesa humanidad, en consecuencia no poseen beneficios procesales, las que dieron lugar para que el Tribunal Aquo declarara tal solicitud Sin Lugar.
En este orden de ideas es necesario señalar que el delito de Tráfico, siendo el presente de sustancias utilizadas para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes, es decir delitos de drogas son vistos y señalados según las jurisprudencia patria como delito de lesa humanidad, por generar conductas que perjudican al género humano, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, y que si bien la fase en que se encuentra el proceso no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificados en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, implican una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el a quo y para quienes aquí deciden, todas estas circunstancias los motivos que originaron el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo el recurrente expone en su escrito, que debido a la existencia de la violación al debido proceso opera lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se cita: “Artículo 244 PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuándo ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito. Las circunstancias de su comisión y la sanción probable….(Omissis)…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coersión personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrá solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensores” pues en el presente caso no opera tal decaimiento de la medida en virtud de no encuadrar la norma con la situación, la medida impuesta es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho delictivo, y que se le sigue a los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO BUITRIAGO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR, esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio de que los delitos de Drogas no tienen beneficios procesales.
Una vez examinada la denuncia y verificada la actuación del Tribunal a quo, esta alzada manifiesta que al recurrente no le asiste la razón en virtud de que el Tribunal in comento en el auto apelado, específicamente en cuanto a la solicitud de Libertad plena a sus defendidos, actúo apegado a derecho conforme a la ley en virtud de haber señalado los alegatos correspondientes y a fines por los cuales no se les podría otorgar Medidas Cautelares a los encartados de autos, por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida; sin embargo es necesario instar al Ministerio Público para que en lo sucesivo sean dictados los actos procesales, en tiempo hábil y de acuerdo a la litis procesal. Ahora bien en razón de la naturaleza del asunto se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de informarle la situación causada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR ALARCON, en la causa Nº 1C-12.276-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1947-10, contra la decisión de auto dictado por el Tribunal Primero de Control anteriormente descrito en fecha 13 de Octubre de 2010, declarando Sin lugar la solicitud planteada por el abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ, en fecha 12 de Octubre de 2010, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERSON ENRIQUE ZAMBRANO y FELIX ENRIQUE VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia queda Confirmada la decisión apelada. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de informarle la situación.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año 2010.
EDGAR J. VELIZ FERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
NELSON ASCANIO VALENZUELA ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1947-10.
EJVF/JGO/Rosmery.-