REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-13.203-09
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO. AB. IESMARY MIRABAL
DEFENSOR: AB. FERNANDA IZQUIERDO
VÍCTIMA: MARIA MARTINEZ FARFAN (OCCISA)
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, de nacionalidad Venezolana, natural de Palo Quemao, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo los Caobos, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)





















El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13203-10, seguida contra del acusado LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, de nacionalidad Venezolana, natural de Palo Quemao, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo los Caobos, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, asistido por el Defensor Publico, FERNANDA IZQUIERDO, acusado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. IESMARI MIRABAL, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Jesús Noguera Silva, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por el ABG. IESMARI MIRABAL, calificó los hechos que imputó al acusado LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Martínez Farfan Maria, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente le dio muerte a la victima ya identificada, utilizando para ello un arma blanca.

El acusado LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Ángel Jesús Noguera Silva, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece en su artículo 406 ordinal 1° lo siguiente:
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código…”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de presidio. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años seis (06) meses de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses, de la pena a imponer, quedando la misma en diecisiete (17) años de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, aunado que la pena supera en su limite máximo los ocho años. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es al termino mínimo de la misma, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al ciudadano LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. LIGUIA CASTILLO, en contra del ciudadano LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, de nacionalidad Venezolana, natural de Palo Quemao, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo los Caobos, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Martínez Farfan Maria, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958, de nacionalidad Venezolana, natural de Palo Quemao, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Fundo los Caobos, Rincón Hondo, Municipio Muñoz, Estado Apure, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Martínez Farfan Maria.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano en libertad el acusado LUIS RAMON HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 17.690.958,, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAMON CAMPO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL RAMON CAMPO

Causa: 1C-13203-10
EMBL..-