REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13749-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DR. CARLOS EMIGDIO GOMEZ. ABG. JOSE ANGEL HURTADO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
IMPUTADO (S) JOSE WALDINO VILLEGAS MONTOYA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.754.299, fecha de nacimiento 18-08-1969, de 41 años de edad, residenciado en la calle Diamante, N° 59 San Fernando. Estado Apure. YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 14-03-1991 hija de Carmen Rattia y de Carlos Bermúdez, residenciado en la avenida Casa de Zinc, callejón Tejerias, casa 08, san Fernando, Estado Apure
DELITO (S) Ley Contra los delitos Informáticos y Contra la Propiedad
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, requiere Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados JOSE WALDINO VILLEGAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.299, y YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124, a quien se les atribuye la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, para el primero de los mencionado, y Difusión de Oferta Engañosa, para la ciudadana ya identificada, previsto y sancionado en el articulo 26 de la Ley Contra Delitos Informativos; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Solicita como primer punto la defensa, la nulidad de la aprehensión de la ciudadana YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal conviene en traer a colación que en fecha 10 del presente mes y año se expide orden de allanamiento para ser practicada en la residencia de la ciudadana antes mencionada, solicitud que fuere acordada por este Tribunal a fin de colectar evidencias de interés criminalisticos relacionados con el presente asunto; por lo que una vez practicada la misma los funcionarios actuantes dejan constancia de lo colectado en el presente procedimiento, compareciendo al momento de la practica de tal diligencia la ciudadana GRISELA BOLIVAR, quien hizo entrega del equipo de computación de los denominados mini lapto. Que si bien es cierto durante la practica del allanamiento dicho objeto fue colectado por un tercero, no es menor cierto que el Ministerio Público dejo constancia al momento de su exposición que tal bien fue ofertado pro Internet por la imputada de autos, quien fuere aprehendida al momento del allanamiento, de allí que tal aprehensión tanto de la ciudadana YESSICA BERMUDEZ, como del ciudadano JOSE VILLEGAS, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 10-12-2010, por una Comisión de la División de Delitos Informativos; y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada.
Que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es el delito precalificados en este acto como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Difusión de Oferta Engañosa, prevista y sancionada en el articulo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, merecen pena privativa de libertad, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita el Ministerio Publico Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor de los ciudadanos JOSE WALDINO VILLEGAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.299, y YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, en consecuencia quien aquí decide, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible a saber Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, así como el delito de Difusión de Oferta Engañosa, prevista y sancionada en el articulo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, mas sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE WALDINO VILLEGAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.299, y YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de la ciudadana YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, solicitada por su defensa privada, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos JOSE WALDINO VILLEGAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.299, y YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en contra del ciudadano JOSE WALDINO VILLEGAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.299, así como el delito de Difusión de Oferta Engañosa, prevista y sancionada en el articulo 26 de la Ley Contra Delitos Informáticos, en contra de la ciudadana YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124.
QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSE WALDINO VILLEGAS MONTOYA, titular de la cedula de identidad N° 11.754.299, y YESSICA PAOLA BERMUDEZ RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 20.004.124, conforme a lo estipulado en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta. (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Remítase las actuaciones a la sede del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
EXP No. 1C-13749-10
EMBL..-