REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 1C-13.029-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. FREDERICK DIAZ
VÍCTIMA : PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, nacido el 29-09-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio San José calle 04, por el Terminal de camionetas, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.
DELITO (S) EXTORSION.
La Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. AMELIA CASTILLO, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, en fecha 05-03-2010, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI Y HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, por estar incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, toda vez que de las deposiciones cursantes en actas, las mismas son contestes en afirmar que el ciudadano PEDRO JOVANNY FLORES CASTILLO, labora como taxista, tal como se desprende de la planilla de afiliación expedida por la cooperativa Moto Taxista Apure y que en fecha 01-03-10, en horas de la tarde le fue solicitado un servicio de taxi por el imputado NORMAN HERRERA…”.
Que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.
TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los imputados, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle al ciudadano: FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, ya que los medios de prueba no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, y visto que a dicho ciudadano le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha 13-04-2010, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y visto que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido, en base a ello este Tribunal acuerda el cese de las misma, a favor del ciudadano FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, para lo cual se acuerda oficiar al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a la exclusión de la ficha respectiva.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-13029-10, seguida en contra del ciudadano FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 13-04-2010, le fuere impuesta al ciudadano FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, para lo cual se oficiara al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a la exclusión de la ficha respectiva. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2010. Cúmplase.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Causa N° 1C-13029-10
EMB..-