REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

Causa 1C-12991-10.


Visto el escrito suscrito por el profesional del Derecho ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, relacionado con el asunto penal 1C-12991-10, tal como así lo refiere la defensa, y en el cual solicita lo siguiente: “…2.1 Decrete la revocatorio de las medidas cautelares acordadas en contra de mi defendido en fecha 12-02-2010, y por consiguiente se le conceda la libertad plena como el efecto fundamental de la declaratorio de nulidad. 2.2 Que se me expida copia certificada de la decisión que la acuerde…” en consecuencia este Tribunal tomando en consideración que dicha solicitud fue recibida en fecha 19-10-10, y siendo que entre las fechas 18-10-2010, al 27-10-2010, no hubo despacho, en virtud de quien aquí suscribe se encontraba de reposo medico, es por lo que se pasa decidir lo solicitado haciendo las siguientes consideraciones:

La defensa fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…asimismo, en fecha 29-09-2010, este Tribunal Primero de Control mediante decisión dictada, determino y ratifico que la nulidad decretada en fecha 12/02/2010 abarco no solamente la nulidad del Acta y del Auto de aprehensión practicado en contra de mi defendido sino también todos aquellos actos consecutivos que emanaron o desprendieron del mismo…ciudadano juez, el hecho de acordase medidas cautelares como una forma de limitar el derecho a la libertad, sin tener elementos en cuanto a los hechos y al derecho, y aun mas grave apoyándose en actos nulos, es violatorio del debido proceso, motivo por el cual recurro a la sede jurisdiccional a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y proceda a revocar las medidas cautelares decretadas en contra de mi defendido.


Ahora bien, de la revisión que se le hiciere al presente asunto, se evidencia que en fecha 12-02-2010, este Tribunal decreto en contra del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 12.195.672, lo siguiente: 1°.- Nulidad absoluta del acta de fecha nueve de mayo de 2008, que referida a la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, así mismo, la nulidad del acto de aprehensión, por no haberse ejecutado en flagrancia; todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los mandatos erigidos en los artículos 19, 104, y 282 ejusdem. 2°.- Se decreta al ciudadano JOSE LUIS FRANCO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° 5° y 8° ibidem, en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia presentarse por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como presentar dos personas, de reconocida solvencia y residentes en esta ciudad, con suficiente capacidad económica, cada una de ellas, hasta por treinta (30) unidades tributarias, a fin de que se erijan en fiadores del mismo…”

Que efectivamente en virtud de la solicitud que hiciere la defensa en fecha 24-09-2010, este Tribunal en fecha 29-09-2010, acordó lo siguiente: “…SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Acta de Prueba Anticipada, requerida para el ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, relacionado con el asunto penal 1C-12991-10, por cuanto para la misma surte los efectos del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido declarado nulo el acto mediante el cual se acordó su celebración. Notifíquese. Cúmplase

Ahora bien, es importante señalar que si bien es cierto la decisión de fecha 12-02-2010, publicada por este Tribunal, corresponde únicamente con la nulidad absoluta en lo que respecta al acta de fecha 09-05-2008, que refiere la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, así como la nulidad del acto de aprehensión del mismo, y como consecuencia de tal declaratoria, surte los efectos del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es en dicha decisión, que son decretadas las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 15.682.578, cuyo acto no esta viciado de nulidad, si no, lo acordado en el acta de fecha 09-05-2008.


En este sentido, conviene en señalar quien aquí suscribe, que las medidas decretadas en fecha 12-02-2010, se dictaron en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido. Que aun nos encontramos en presencia de delitos de acción publica, que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que corresponde tal imputación al Ministerio Público en su oportunidad legal.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

Así mismo la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado en sentencia N° A-127, de fecha 09-10-07, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La medida cautelares sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo…”


En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y tomando en consideración el ámbito que abarca la decisión de fecha 12-02-2010, que no es otro que la declaratoria de nulidad absoluta del acta de fecha 09-05-2008, que refiere la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE LUIS FRANCO, así como la nulidad del acto de aprehensión del mismo, y lo allí acordado, bajo los efecto del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que en nada afecta lo plasmado en la decisión mediante la cual se sustituyo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en fecha 12-02-2010, de allí que, para quien aquí decide, considera necesario mantener las medidas concedidas en dicha fecha, al ciudadano ya identificado, a los fines de garantizar tanto las resultas de la investigación como del proceso, para lo cual serán remitidas las actuaciones a la vindicta publica en su oportunidad legal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad acordadas en contra del ciudadano JOSE LUIS FRANCO titular de la cedula de identidad N° 12.195.672, en fecha 12-02-2010, requerida para el ABG. VICTOR ALTUNA GARCIA, en su carácter de Defensor Privado, y en consecuencia se mantienen las mismas, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y del proceso.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando Estado Apure, a los dos (02) días del mes de Noviembre del 2010. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LUGO.
Asunto penal: 1C-12991-10
EMBL..-