REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-13.228-10.

JUEZ: YUNYS MANUEL MENDEZ BELLO
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. GONZALO BOHORQUEZ
SECRETARIA: ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
DELITO: ASALTO A TAXISTA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
IMPUTADO: JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.079, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Barinas cruce con calle Avelina Duarte, cerca de la cancha, casa N° 61-A San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 22-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: no definido.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.228-10, seguida contra el acusado JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.079, residenciado en el Barrio Las Marías, calle Barinas cruce con calle Avelina Duarte, cerca de la cancha, casa N° 61-A San Fernando, Estado Apure. Natural de San Fernando de Apure, Nacido el 22-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio: no definido, asistido por el Defensor Privado, GONZALO BOHORQUE, acusado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. ISMENIA MENDEZ, por los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. A los fines de decidir este Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. ISMENIA MENDEZ, califica los hechos que imputó al acusado JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.079, por los delitos de ASALTO A TAXISTA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que el imputado de auto fue sorprendido in fraganti momentos cuando avistamos un vehiculo y procedimos a la persecución.

El acusado JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.079, interpuesta y admitida la acusación en su contra con la sustracción de un delito que en este acto hace el Ministerio Publico, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el numeral 4° primer aparte del artículo 64, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº 17..850.079, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como ASALTO A TAXISTA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 del Código Penal Venezolano Vigente y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 357 tercer aparte, del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronave, medio de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, establece lo siguiente:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...
“…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

El delito de ASALTO A TAXISTA, previstos y sancionados en el articulo 357 en su tercer aparte, prevé una pena de Ocho (08) a Dieciséis (16) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Doce años de prisión. Y en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé una pena de Uno (01) a Tres (03) años de prisión. Y de acuerdo a la aplicación del artículo 88 del Código Penal, tomando en cuenta el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito nos da un total de Trece (13) años de prisión

En tal sentido considerando que no consta en actas que los acusados tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en Doce (12) años y Seis (06) Meses de prisión.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, es decir Cuatro (04) Años y Dos (02) meses tomando en consideración que nos encontramos en presencia de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ISMENIA MENDEZ, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 17.850.079, residenciado en EL Barrio las Marías, Calle Barinas cruce con calle Avelina Duarte, cerca de la cancha, casa N° 61-A San Fernando de Apure, Estado Apure, por la comisión de los delitos de Asalto a Taxista y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal Venezolano vigente para la época, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio e PEDRO JOSE FONTAINE PEÑA, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL ABANO FARFAN, titular de la cédula de identidad N° 17.850.079, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Asalto a Taxista el artículos 357 del Código Penal Venezolano vigente para la época, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la Medida Privación de Libertad impuesta al acusado en fecha 06-06-2010, hasta que el Tribunal de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, decida lo contrario. Se insta al acusado, a que en el lapso de treinta (30) días comparezca por ante el Tribunal de Ejecución a los fines de que sea impuesto de la sentencia y el computo respectivo. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dieciséis días (16) días del mes de Diciembre del 2010. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
Causa 1C-13.328-10
YMMB.-