REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Diciembre de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.775-10
JUEZ : DR. YUNYS MANUEL MENDEZ.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LISBETH FRANCO CADENAS.
VÍCTIMA: YULITZA MARYNY AGUILAR AGUILAR (ADOLESCENTE)
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADO: EMILIO ANTONIO ABAD ABAD.
DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE.
En el día de hoy, veintidós (22) de Diciembre de 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación al imputado: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestado tener como su defensor privado a la profesional del derecho ABOG. LISBETH FRANCO CADENAS, de quien consta la respectiva acta de juramentación; Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNANDEZ, quien expuso: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de ocupación u oficio Ordeñador y Quesero, de 27 años de edad, nacido el 16/04/1983, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565, hijo de Carmen Emilia Abad /v) y Félix Pérez (f), residenciado en el sector Santa Lucía, caserío El Lamedero, cerca de Santa Rosa, Municipio Achaguas, Estado Apure, fundo El Higuerote que colinda con el fundo Santa Rosa Lía, teléfono: 0247-6893182; por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20/12/2010, en consecuencia precalifico los mismos como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565; conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se imponga al ciudadano imputado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones ante el área de Alguacilazgo de esta ciudad y cualquier otra medida que considere prudente el Tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunico el derecho que tienen a declarar manifestando su deseo de rendir declaración, estando libre de todo apremio, coacción presión y sin juramento alguno expuso: “Nosotros nos enamoramos y ella me pidió que me la llevara, un día yo estaba parado en el terraplén y ella se apareció y se fue conmigo por su propia voluntad, yo no la obligue a nada. Todo fue de mutuo acuerdo. Es todo”. Acto seguido, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada Abog: LISBETH FRANCO CADENAS, quien expuso: “Vista la declaración de mi representado, solicito la imposición de una medida cautelar a su favor, ya que el mismo manifestó que no obligo a la adolescente irse con el, igualmente quiero manifestar al Tribunal que mi representado tiene toda la disposición de responder y casarse con la adolescente ya que se presume que la misma esta embarazada. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez DR. YUNYS MANUEL MENDEZ, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565, es autor y responsable del delito precalificado en este acto por el Ministerio Público como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado citado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse con la victima mientras dure la investigación; por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565, por estar ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad, a favor del imputado: ABAD ABAD EMILIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.711.565, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado apure y prohibición de comunicarse con la victima mientras dure la investigación; todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente: YULITZA MARYNY AGUILAR AGUILAR.-
TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. YUNYS MANUEL MENDEZ.