REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA
CAUSA N° 1C-8444-06
JUEZ : ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
PROCEDENCIA: F FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. FERNANDA IZQUIERDO.
VÍCTIMA : JOSE LUIS MORALES
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA
DELITO (S) LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES.
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial, en virtud de la captura del imputado de autos; PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.126, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Seguidamente el Juez solicita a la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, el imputado PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA y la defensora pública ABG. FERNANDA IZQUIERDO. Acto seguido el ciudadano Juez impuso suficientemente al ciudadano PEDRO RAUL ESPINOZA, de las razones de su detención, refiriendo que ello fue debido a orden de Aprehensión acordada por este Tribunal el 15-07-10, tal como se evidencia al folio doscientos cincuenta y tres (253) del expediente, ante sus reiteradas ausencias a la audiencia Preliminar pautada en las previsiones del articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal. Luego se interrogo al ciudadano detenido respecto de su deseo de declarar o guardar silencio, imponiéndole suficientemente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra y del derecho que tiene, si decide hacerlo, de exponer todo en cuanto estime pertinente en su favor; y respondió: “ciudadano Juez trabajo en llenera motor en el estado Carabobo como caravanero, cada treinta días es que tengo chance de venir le digo con honestidad. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “Siendo que la orden de comparecencia fue librada en su oportunidad debido a las reiteradas incomparecencias del imputado de auto a las Audiencia preliminares y por cuanto ya fue capturado y puesto a derecho, esta representación Fiscal solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada ocho (8) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se fije nueva oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar y la exclusión del sistema ante el SIPOL. Es todo. De inmediato se le dio el derecho de palabra a la Defensa quién expuso: “Oída la petición hecha por la vindicta Publica, la defensa se adhiere a la misma por considerar que tal solicitud no es contraria a derecho ni atentan contra los derechos fundamentales de mi representado, en consecuencia solicito se alargue las presentaciones del ciudadano Pedro Raúl Belisario Infante. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez expuso:” Escuchada la representación del Ministerio Público, la defensa y las solicitudes que sus intervenciones dimanan este Tribunal, se advierte; que aparecen acreditadas suficientes al legajo contentivo de las causa las circunstancias de hecho y derechos prevista por el legislador para que determine la detención de una determinada persona tal como lo prevé nuestra Carta Magna, tal es el caso de la detención en flagrancia o por una Orden Judicial, la cual se corresponde en una de modalidades la detención del ciudadano PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.126, por la presunta comisión del delito Lesiones Intencionales Personales Menos Graves, en el presente caso ya que de la revisión de la causa se observa que la Audiencia Prelimar fue fijada en su primera oportunidad para el día 25-06-09 y desde entonces el referido imputado quien gozaba de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad no compareció en muchas de las oportunidades al acto de la Audiencia Preliminar, y viendo este tribunal las reiteradas inasistencia del imputado por el cual sea diferido este acto, Acuerda en fecha 15-07-10 oficiar a la Comandancia General de la Policía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Apure y la delegación de Caracas Distrito Capital, así como a la Guardia Nacional destacamento N° 68 Estado Apure, a los fines de hacer comparecer por la fuerza publica al referido acusado y en consecuencia se librar Orden de Aprehensión al ciudadano imputado PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA, no siendo sino hasta el día de hoy 27-12-10 que mediante captura fue presentado por los cuerpos de seguridad hasta la sede de este Tribunal, en tal sentido se acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.126, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, el cual deberá seguir presentándose por un periodo de cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 16-02-2011 a las 11:00 a.m. y oficiar a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del referido acusados. Ofíciese. Quedan Notificadas las partes presentes. Notifíquese. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano: PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.126, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, respectivamente, conforme a las previsiones del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Dirección de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas Dtto. Capital, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano PEDRO RAUL BELISARIO ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.581.126, respectivamente.
TERCERO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 16 de Febrero del 2011 a las 11:00 horas de la mañana. Se da por notificada las partes de lo acordado por este tribunal. Líbrese Boleta de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
Continúan las firmas…
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDDAMI TREJO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDA IZQUIERDO
ACUSADO DE AUTOS
PEDRO RAUL ESPINOZA
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
CAUSA N° 1C-8444-06