REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.797-10.
JUEZ : ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
PROCEDENCIA: F FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO.
VÍCTIMA : SISNARLIS YARNELIN DIAZ PANTOJA.
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO.
IMPUTADO KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, de fecha de nacimiento: 20/04/1976, edad: 35 años, residenciado: Barrio Campo Alegre, calle Merey, Casa N° 3, cerca de la Iglesia Monte de Olivo, madre: Ana Mercedes Sosa (v) y Pedro Manuel Figuera (v), ocupación: albañil.
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En el día de hoy, veintinueve (29) de Diciembre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; el imputado manifiesta no tiene defensa, encontrándose presente la Defensora Pública Dra. Fernanda Izquierdo quien acepta ejercer la defensa técnica del referido imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, Dra. Maria Carolina Albarrán, expone: “Esta representación fiscal presenta a su disposición al imputado; KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle Merey, Casa N° 3, cerca de la Iglesia Monte de Olivo, quien fue aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial de fecha 28-12-2010, la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), acto seguido, precalifico los hechos como Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el primer aparte y único de los artículos 41, 45, 42, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sisnarlis Yarnelin Diaz Pantoja. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y medida Privativa por llenar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “no deseo declarar”. De seguida se le dio el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “esta representación en virtud del principio de presunción de inocencia solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. De seguida el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, lo que a criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el primer aparte y único de los artículos 41, 45, 42, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sisnarlis Yarnelin Diaz Pantoja, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 250 y 251 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: denuncia policial N° 1356-10 de fecha 27-12-10, Acta policial de fecha 28-12-10, suscrita por los funcionarios suscrito a la Comandancia General de la Policía Cabo Segundo (PBA) Jorge Luis Cabrera y Agente Angel Rodriguez, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem por todo lo antes expuesto se acuerda sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada solicitada por la defensa. Se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en resguardo del derecho a la vida. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el primer aparte y único de los artículos 41, 45, 42, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sisnarlis Yarnelin Diaz Pantoja.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, residenciado en el Barrio Campo Alegre, calle Merey, Casa N° 3, cerca de la Iglesia Monte de Olivo, por los delitos de Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, prevista y sancionada Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el primer aparte y único de los artículos 41, 45, 42, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, de fecha de nacimiento: 20/04/1976, edad: 35 años, residenciado: Barrio Campo Alegre, calle Merey, Casa N° 3, cerca de la Iglesia Monte de Olivo, San Fernando estado Apure, madre: Ana Mercedes Sosa (v) y Pedro Manuel Figuera (v), ocupación: albañil. Se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en resguardo del derecho a la vida. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
CAUSA No. 1C-13.797-10
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oída las partes en esta audiencia, la solicitud Fiscal, y lo alegado por la defensa este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: Emerge del acta policial un hecho punible que ha quedado evidenciado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como quedó descrito en el acta policial de fecha 28 de Diciembre del presente año. Así las cosas, en consecuencia considera quien aquí decide por las circunstancias particulares del caso presentado a este Tribunal, se evidencia en consecuencia que estamos en presencia de un hecho punible, y cuya aprehensión del presunto autor fue realizada en situación de flagrancia como se evidencia de las actas que conforman la causa, a poco de haberse cometido el delito, por lo que llena los presupuestos de la flagrancia contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión del ciudadano KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, como en flagrancia. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ha postulado la Fiscalía en esta audiencia el delito cometido por el imputado de autos, como Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el primer aparte y único de los artículos 41, 45, 42, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido considera este Tribunal que los hechos imputados al ciudadano presentado en esta audiencia, encuadran perfectamente en el tipo penal postulado contenido en el artículo 41, 45, 42, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto la acción ejecutada por el sujeto activo produjo como consecuencia un grave daño a la víctima Sisnarlis Yarnelin Diaz Pantoja, y que por causas distintas al hecho ejecutado por el autor, no produjo daños mas graves a la víctima, por tal razón se frustra la finalidad del autor de causar la violación a la ciudadana Sisnarlis Yarnelin Diaz Pantoja. Por tales razones, es que se ADMITE, la precalificación jurídica postulada por el Ministerio Público. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto se observa que es al Ministerio Público al que por facultad legal le corresponde solicitar el procedimiento a seguir en todo proceso sometido a su conocimiento, por ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Solicita igualmente el Ministerio Público que se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, en tal sentido, una vez admitida la precalificación jurídica al delito presuntamente cometido por el imputado de autos, como Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, y existiendo en la presente causa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por la data del tiempo de su comisión, así como la existencia de una presunción razonable por la circunstancia del caso particular de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse que por el delito precalificado excede en su límite superior a los cinco años, lo cual produce como consecuencia la presunción de peligro de fuga, aunado a la gravedad de los hechos que le han sido imputados al ciudadano KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, es que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en relación con el artículo 251 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con las exigencias de procedibilidad contenidas en los supramencionados dispositivos procesales, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario y se decreta con lugar igualmente la aprehensión en flagrancia, conforme el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, la cual es: Amenaza, actos lascivos, Violencia Física y Violencia Psicológica, prevista y sancionada en el primer aparte y único de los artículos 41, 45, 42, y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima Sisnarlis Yarnelin Diaz Pantoja.
TERCERO: sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921.
CUARTA: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado KENI YARUI FIGUERA SOSA, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 13.639.921, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Quedan notificadas las partes. Líbrese Boleta de privación de libertad. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. YUNYS MANUEL MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO
EXP No. 1C-13.797-10
YMM/Deysy
FISCAL (E) OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MARIA CAROLINA ALBARRAN
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDA IZQUIERDO
IMPUTADO DE AUTOS
KENI YARUI FIGUERA SOSA
EL ALGUACIL DE SALA
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
CAUSA N° 1C-13.797-10
YM/DC