REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.798-10
JUEZ : ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
PROCEDENCIA: F FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO.
VÍCTIMAS : VICTOR MANUEL LUNA BLANCO Y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
IMPUTADO VICTOR MANUEL LUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 14.538.592, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 21-04-1979, edad: 31 años, estado civil: soltero, residenciado en Barrio Santa Juana II, Calle el Progreso, detrás de la bloquera, casa N° 254, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de: Daria de Luna (v) y Ismael Luna (v), de profesión u oficio: Licenciado en Educación Física y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-18.992.977, natural de esta ciudad, nacido 27-02-1989, edad: 21 años, estado civil: soltero, residenciado en el Barrio Santa Juana II, calle principal, casa s/n, frente al consejo Comunal, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando Estado Apure, hijo de: Nanyeli Hidalgo (v) y Victor Gonzalez (v), de ocupación u oficio: estudiante.
DELITO LESIONES PERSONALES.

En el día de hoy, treinta (30) de Diciembre de 2.010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados; VICTOR MANUEL LUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 14.538.592 y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-18.992.977, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO manifiesta designar en este acto al defensor Privado Abg. Gonzalo Bohórquez, siendo juramentado quien acepto ejercer la defensa técnica del referido ciudadano y el acusado VICTOR MANUEL LUNA BLANCO quien manifestó no tener defensa encontrándose presente la Defensora Pública Abg. Fernanda Izquierdo quien acepta ejercer la defensa técnica del referido imputado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28-12-10, en consecuencia precalifico los mismos como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL LUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 14.538.592 y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-18.992.977, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: no deseamos declarar. Es todo. De seguida la defensa pública expone: en este acto solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a mi representado Victor Manuel Luna Blanco. Es todo”. De seguida la defensa privada expone: me adhiero a precalificación fiscal. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados VICTOR MANUEL LUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 14.538.592 y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-18.992.977, como autores y responsables de los delitos precalificado como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia de los delitos precalificados en este acto como Lesiones Personales Menos Graves, y Riña, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite las mismas. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción público, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos VICTOR MANUEL LUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 14.538.592 y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-18.992.977, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos VICTOR MANUEL LUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 14.538.592 y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-18.992.977, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, en perjuicio de ellos mismos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados: VICTOR MANUEL LUNA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.- 14.538.592 y EDWIN FABIAN GONZALEZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-18.992.977, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en concordancia con el delito de Riña previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem en perjuicio de ellos mismos.

TERCERO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.