REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Diciembre de 2010.-
200 y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13.800-10

JUEZ: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DIANA CAROLINA HERRERA
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO

IMPUTADO: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N ° 23.569.067, Residenciado, Vía Medanito Sector Buena Vista, Vía Achaguas. Estado Apure.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según solicitado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual se ordeno la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decreto medida de privación judicial de libertad al ciudadano: JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.569.067.

En fecha 30 de Diciembre de 2010, la Fiscal 15° del Ministerio Publico de este Estado, en la audiencia de presentación formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N ° V- 23.569.067, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Trafico Ilícito de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ciudadano este quien a solicitarle que se exhibiera saco del bolsillo de la parte delantera de la bermuda la cantidad de treinta y cinco (35) bolívares y de seguida se le procedió hacerle el chequeo corporal y al revisársele el bolsillo izquierdo trasero de la bermuda de color Beige se le encontró oculto un (01) envoltorio de papel plástico de color azul y blanco amarrado en la punta con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color marrón de color fuerte y penetrante presuntamente droga denominada base de cocaína con un peso un peso neto de 5 gramos, consta en el acta policial (folio 2) de fecha 28-12-2010, el procedimiento realizado por los funcionarios, SM3 JIMENEZ RAMIREZ JUAN JOSE, S/2 HERNANDEZ SUAREZ PEDRO, S/2 VARGAS PERDOMO JHON A., S/2 COLMENAREZ PEDRO PABLO y S/2 GONZALEZ SANCHEZ MANUEL, las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión del ciudadano de auto. Y se coloco a la orden de la Fiscalia 15° del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 30 de Diciembre del año 2010, es celebrada audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control, en la cual el Representante de la Fiscalia solicito la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Trafico Ilícito de distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindita publica en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, , titular de la cedula de identidad N ° 23.569.067 , en virtud de que se atribuye la comisión del delito Trafico Ilícito Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Además la Sala Constitucional Considera los delitos relativos al Trafico de Estupefaciente como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de 0 Viena de 1968). En el Preámbulo de esta ultima Convención las partes expresaron:”…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de Diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “…Investigar y Sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…” Por todo lo ante señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N ° 23.569.067, Soltero, nacido en fecha 17/03/1991, Residenciado en la Vía Medanito Sector Buena Vista, vía Achaguas para lo cual se determina como centro de reclusión la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Y Así se decide.
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DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JACKSON ALEXIS RIVAS POLO, titular de la cedula de identidad N ° 23.569.067, Soltero, nacido en fecha 17/03/1991, Residenciado en la Vía Medanito Sector Buena Vista, vía Achaguas en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley de Droga.

Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. De conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico. Así como la incineración de la droga, de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Droga y se ordeno la reclusión del imputado en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.

LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CASTILLO