REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13801-10
04-F02-0686-10

JUEZ: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
FISCAL: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. DEYSI CASTILLO
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: RAMOS LENINYER ADALQUIVIR
DEFENSOR: MARIA PEREZ COLMENAREZ
IMPUTADO: JOSE SERGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.247, venezolano, nacido el 17-09-1991, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el Barrio Las Marías al Final cerca de un Abasto de Pollo, San Fernando, Estado Apure. Hijo de Mildalia Maria Flores (v). ANNIS ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.147, venezolano, soltero, nacido 05-08-1989, de esta ciudad, de profesión u oficio pescador, hijo de Envida Moreno (v) y Pedro Fama (v) residenciado en el Barrio la Defensa, casa s/n, cerca de un Abasto de Pollo, San Fernando, Estado Apure.

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados JOSE SERGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.147, a quienes les atribuyen la comisión del delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego con respecto a primero JOSE SERGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.247, y Robo Agravado, con relación al segundo ANNIS ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.147, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos JOSE SERGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.147, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a los mismos fueron aprehendido por una comisión policial una vez que fueron señalados por la victima, a poco de haberse cometido el hecho con instrumentos (billetes y teléfono móvil) que hacen presumir que los mismos han sido autores y/o participes en la comisión del hecho ya citado. Que de igual forma estamos ante un dos tipos penales como lo son los delitos precalificados en este acto como Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y merecen pena privativa de libertad de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, y para el segundo de ellos de entre Tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son Acta Policial de fecha 29-12-2010, suscrita por los funcionario actuantes, acta de entrevista de la victima, GOMEZ TANIA DEL CARMEN, en la cual el mismo deja constancia de haber reconocido a los imputados de autos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE SERGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.147, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, numerales 1°, 2° 3° y 251 numeral 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos; JOSE SERGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.147, por los delitos de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE SERGIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 24.540.247, y ANNI ALEXANDER FAMA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 21.292.147, a la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.

LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DEYSY CASTILLO

EXP No. 1C-13.801-10
YMMB.--