REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Diciembre de 2010.-
200 y 151º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-13.803-10

JUEZ: ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ
FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DEYSY CASTILLO
DELITO: LEY ORGANICA DE DROGA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FERNANDA IZQUIERDO

IMPUTADO: WILFREDO RAFAEL AREVALO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.875, Natural de San Fernando de Apure, fecha de Nacimiento: 26-08-1967, de 43 años de edad, soltero Residenciado, en la Urbanización, la Trinidad primera etapa, calle la costa, casa N° 85, cerca de la laguna, San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Emilia Reyes de Arévalo (v) y José Eleazar Arévalo (v), ocupación, comerciante.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según solicitado por la Fiscal 15° del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual se ordeno la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decreto medida de privación judicial de libertad al ciudadano: WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.875.


En fecha 31 de Diciembre de 2010, la Fiscal 15° del Ministerio Publico de este Estado, en la audiencia de presentación formulo solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.875. en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Macro trafico, previsto y sancionado en el articulo149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° ambos de la de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación para delinquir contemplado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad, el cual se inicio por denuncia efectuada por la ciudadana Xiomara Yaditza Seija Inojosa, de fecha 30-12-10, ante el Comando General de la Policía, acta policial de fecha 30-12-10, suscrita por los funcionarios adscrito al Comando General de la Policía Coordinación de Investigaciones, C/1ero. (PBA) Rafael Trejo, C/2do. (PBA) Leonel Luna y Agente (PBA) Villasmil Israel, siendo incautada en la residencia de la referida ciudadana (01) un bidón de material sintético, color azul y tapa de color: blanco, sin apertura en su parte interior, contentivo en su interior de ocho (08) panelas, embalada en material sintético, color negro y cinta sintética transparente y dos (02) panelas, embaladas en material sintético transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte, presunta droga, realizando la aprehensión del ciudadano Arelavo Reyes Wilfredo Rafael, consta en las acta de aseguramiento de sustancias, de las que fueron pesadas las sustancias incautadas arrojando un peso de (1,100) un kilo cien gramos cada panela, para un total de (8,800) ocho kilos ochocientos gramos, y dos (02) panelas arrojando un peso de (550) quinientos cincuenta gramos cada panela, para un total de (1,100) un kilo cien gramos, al igual consta registro de cadena de custodia de evidencia física, experticia de reconocimiento técnico así también muestras fotográficas de las evidencias, experticia química a las sustancias contenidas en los envoltorios tipo panelas mediante acta de colección de muestra y entrega de evidencia, se realizaron con muestras de la presunta droga examen físico y reacción química (reacción de scott) para cocaína, arrojando resultados positivo, las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de cómo fue la aprehensión del ciudadano de auto. Y se coloco a la orden de la Fiscalia 15° del Ministerio Publico.


Seguidamente en fecha 31 de Diciembre del año 2010, es celebrada audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control, en la cual el Representante de la Fiscalia solicito la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Macro trafico, previsto y sancionado en el articulo149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° ambos de la de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación para delinquir contemplado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindita publica en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.875, en virtud de que se atribuyen la comisión de los delitos de Macro trafico, previsto y sancionado en el articulo149 encabezado, en concordancia con el articulo 163 numeral 7° ambos de la de la Ley Orgánica de Droga, y Asociación para delinquir contemplado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.


Además la Sala Constitucional Considera los delitos relativos al Trafico de Estupefaciente como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención de 0 Viena de 1968). En el Preámbulo de esta ultima Convención las partes expresaron:”…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el Trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”


Por otra parte en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:”…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de Diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “…Investigar y Sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de Lesa Humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…” Por todo lo ante señalado y llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al ciudadano WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, titular de la cedula de identidad N ° 10.617.875, Soltero, nacido en fecha 26/08/1967, Residenciado en la Urb. La Trinidad primera etapa, calle la costa, casa N° 85, cerca de la laguna, San Fernando Estado Apure, hijo de Carmen Emilia Reyes de Arévalo (v) y José Eleazar Arévalo (v) de Profesión Comerciante. Para lo cual se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure. Y Así se decide.
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DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLERA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como los delitos de MACROTRAFICÓ, prevista y sancionada en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad.
. TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-10.617.875, residenciado en la Urb. La Trinidad primera etapa, calle la costa, casa N° 85, cerca de la laguna, estado Apure, por los delitos de MACROTRAFICÓ, prevista y sancionada en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad, ya que están llenos los supuestos de los Artículos 250, 251 ordinal 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación. Se mantiene su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en resguardo del derecho a la vida.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WILFREDO RAFAEL AREVALO REYES, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V.-10.617.875, natural de San Fernando, de fecha de nacimiento: 26-08-1967, edad: 43 años, estado civil: soltero, residenciado: Urb. La Trinidad primera etapa, calle la costa, casa N° 85, cerca de la laguna, estado Apure, de madre: Carmen Emilia Reyes de Arelavo (v) y José Eleazar Arevalo (v), ocupación: Comerciante, por los delitos de MACROTRAFICÓ, prevista y sancionada en el artículo 149 encabezado, en concordancia con el artículo 163 numeral 7° ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contemplada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la Colectividad. Es todo.

QUINTO: Se acuerda la incineraron de la droga incautada, conforme a lo previsto en el articulo193 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: con lugar las copias del acta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, conforme fueron solicitadas.

SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YUNYS MANUEL MENDEZ.

LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CASTILLO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CASTILLO