REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Diciembre de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 12070 (1E-1643-09).
IMPUTADO: LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO:
Preservación de Estupefacientes.

PROCEDENCIA:
FISCALIA DE TRANSICION.

El Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. , ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 11.900.316, por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

Que la presente causa se inicia, en fecha 03-11-1993, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos QUERALES MARTINEZ PEDRO FLORENCIO, LEON JOSE ANIBAL Y MERMEJO CORONA DECIMO ROMAN.

Que en fecha 19-09-1998 el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, decreto la detención judicial de los ciudadanos PEDRO FLORENCIO QUERALES MARTINEZ, DECIMO ROMAN MERMEJO CORONA Y JOSE ANIBAL LEO.

Que en fecha 18-09-1998, mediante auto dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, acordó la acumulación de la causa penal signada con el numero 12070, por cuanto de la revisión de la misma se observo que aparece mencionado en autos como presunto indiciado el ciudadano PEDRO FLORENCIO QUERALES MARTINEZ.

Que en fecha 12-11-1998 la Fisacalia Primera del Ministerio Público del estado Apure, formulo cargos en contra de los procesados GUSTAVO AGUILAR BARRERA Y PEDRO FLORENCIO QUERALES MARTINEZ, por la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fe cha.

Que en fecha 22-02-1999, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, formulo cargos en contra del procesado DECIMO RAMON MERMEJO CORONA, por la comisión del delito de Preservación de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha.

Que no es si no hasta el día 03-11-2010, la oportunidad en la cual se hace efectiva la aprehensión del ciudadano LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316, por encontrase solicitado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio 2472-98 de fecha 18-09-1998.

Que en fecha 05-11-2010, tiene lugar la Audiencia Especial, en la cual se mantiene bajo Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 12.900.316, conforme a lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Ministerio Público en el transcurso de la investigación colecto los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 02-11-1993, suscrita por el funcionario INSP. ROMULO MALPICA, adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Apure.

2.- Acta Policial, de fecha 02-11-1993, suscrita por el funcionario INSP ROMULO MALPICA, adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Apure.

3.- Acta Policial de fecha 02-11-1993, suscrita por el funcionario ROMULO MALPICA adscrito a la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado Apure.

4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 03-11-1993 suscrita por los funcionarios actuantes LISANDRO HIDALGO Y LEDYS ORASMA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

5.- Acta de Inspección Ocular, N° 928, de fecha 03-11-1993 suscrita por los funcionarios LISANDRO HIDALGO Y LEDYS ORASMA, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

6.- Acta de Entrevista de fecha 04-11-1993, rendida por el DANIEL ROBERTO CASTILLO SANDOVAL, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

7.- Acta de entrevista de fecha 04-11-1993, rendida por el ciudadano ANTONIO RAFAEL GUEVARA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

8.- Acta de entrevista de fecha 05-11-1993, rendida por el ciudadano PEDRO FLORENCIO QUERALES MARTINEZ, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

9.- Acta de entrevista de fecha 08-11-1993, rendida por el ciudadano JOSE LUIS MANUEL HERRERA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

10.- Acta de entrevista de fecha 08-11-1993, rendida por el ciudadano DECIMO ROMAN MERMEJO CORONA, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

11.- Acta de entrevista de fecha 08-11-1993 rendida por el ciudadano JOSE LUIS BOLIVAR SERRANO, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

12.- Acta de entrevista de fecha 08-11-1993, rendida por el ciudadano JOSE ANIBAL LEON, por aante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
13.- experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-063-256, de fecha 08-11-1993, suscrita por los funcionarios DANIEL GOMEZ ROJAS Y JOSE ALFREDO RUIZ.

14.- Acta de entrevista de fecha 10-11-1993, rendida por el ciudadano ROMULO ISAIAS MALPICA BRACAMONTE, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

15 Experticia Toxicología N° 833 de fecha 10-11-1993 suscrita por los funcionarios CARMEN BALZA E JHONNY RAFAEL ALVARDO.

16.- Experticia Química N° 840 suscrito por los funcionarios CARMEN BALZA E JHONNY RAFAEL ALVARDO.


Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo siguiente: “…no siendo menos cierto que durante la fase de investigativa, no se recabaron suficientes elementos probatorios, para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento del imputado y así se postula…”.

Que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los imputados, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle al ciudadano: LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 11.900.316|, ya que los medios de prueba no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, no existiendo posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 12070, nomenclatura del extinto juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, seguida en contra del ciudadano LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 11.900.316, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 11.900.316, en fecha 05-11-2010, por este tribunal, en virtud de que con la solicitud del Ministerio Público dan por variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y como consecuencia de ello la libertad plena de dicho ciudadano desde esta sala de audiencias.

TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano LEON JOSE ANIBAL, titular de la cedula de identidad N° 11.900.316, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según oficio 2472-98 de fecha 18-09-1998. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2010. Cúmplase.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL RAMON CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO.
ABG. ANGEL RAMON CAMPO.
Asunto penal 12070 Primero Penal