REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-13.726-10
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: DRA. ISMENIA MENDEZ. FISCAL 1° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. RAYMAR INFANTE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA: DRA FERNANDA IZQUIERDO
IMPUTADO: CARLOS JAVIER CASTILLO CEBALLOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.607.290, natural de San Fernando de Apure, de 27 años de edad, residenciado en la Urbanización la Trinidad casa Nº 8, De Profesión u Oficio Funcionario de la Policía del Estado Apure
En el día de hoy, Siete (07) de DICIEMBRE de 2.010, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: CARLOS JAVIER CASTILLO CEBALLOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.607.290, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; encontrándose presente la Defensor Publico DRA. FERNANDA IZQUIERDO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dra. ISMENIA MENDEZ, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CEBALLOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.607.290, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277, del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de QUERER DECLARAR, y en consecuencia, expone lo siguiente: “Buenas tardes el día 5 de aproximada a las 9:30 de la noche me encontraba en labores de Servicios y me desplazaba en mi moto por la AV los Centauros específicamente al frente de la confitería la Reina, iba pasando una comisión de Motorizados de la Guardia Nacional y me dieron la voz de alto, me detuve, solicitaron los documentos de la moto, se los mostré, le informe que era funcionario policial, me preguntaron si portaba armamento le dejo que si, me solicitaron el acta de designación se las mostré con la credencial y la cedula, me dijeron que no tenia validez y que lo acompañara para el Comando de la Guardia y les pregunte por que estaba preso y me dijeron que esto era por los Guardias que la Policía había detenido en días anteriores y que donde vieran a un Policía de Civil o de Inteligencia lo iban a detener también.- es todo.- . Se concede la palabra a la defensa Pública DRA. FERNANDA IZQUIERDO y exponer su alegatos: “Buenas tardes a todos los presentes en la sala, Ciudadano Juez esta defensa Solicitad la Nulidad de la Aprehensión en Flagrancia y por tal razón pido la Libertada Plena de mi representado en virtud de que mi patrocinante es Funcionario Policial Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado, y el porte es completamente licito; tal como consta en el Acta de asignación de Armamento de fecha 8 de Octubre del Presente año, así como también en la Copia del Libro de Acta de fecha 16 de Agosto del año que discurre, de igual forma se puede evidenciar en la copia del Libro de Entrada y Salida de Armamento de fecha 7 de Octubre del corriente año; copias que esta Defensa Publica procede a consignar a este Tribunal para el esclarecimiento en relación a los hechos que se imputan a mi representado, se deja constancia que el Imputado consigan al tribunal un escrito manifestando lo sucedido al momento de su detención, consignación que consta de siete (7) Folios útiles .-.- Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. ISMENIA MENDEZ, y la de la Defensa Publica a cargo de la DRA FERNANDA IZQUIERDO y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, la Solicitud de la Defensas Publica, y en consecuencia, se decreta la Nulidad del acto de aprehensión de conformidad a lo estatuido en el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia de lo consignado por la defensa, que el ciudadano CASTILLO CEBALLO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° 17.607.290, es funcionario activo de la Policía del Estado Apure, y acompaña con su documentación acta de Asignación de Armamento, de fecha 08-10-2010, en la cual se evidencia que le fuere asignada el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca smith&wesson, serial X7310, con fecha de vencimiento 31-12-10, en base a ello es que quien aquí decide decreta la nulidad del acto de aprehensión, y como consecuencia de ello se acuerda la libertad plena del mismo desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide. Mas sin embargo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente procedimiento, este Tribunal considera necesario y ajustado a derecho que el mismo se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo estatuido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CEBALLOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.607.290, conforme a lo establecido en el articulo 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda su libertad plena desde esta sala de audiencia.
SEGUNDO: Se acuerda que el presente proceso se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al ciudadano CARLOS JAVIER CASTILLO CEBALLOS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.607.290 desde esta misma sala de audiencia. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.