REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.029-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. MARY GRATEROL, MARIA TERAN Y FREDERICK DIAZ (DEFENSORES PRIVADOS)
VÍCTIMA : PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, nacido el 29-09-1987, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el Barrio San José calle 04, por el Terminal de camionetas, casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, y HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, nacido el 04-03-1995, de 25 años de edad, de profesión u oficio técnico superior en informática, residenciado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa 58 de color azul, Municipio Biruaca, Estado Apure
DELITO (S) EXTORSION.
En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes las Defensas Privadas AB. MARY GRATEROL, MARIA TERAN Y FREDERICK DIAZ, los imputados: FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI Y HERRERA PAEZ NORMAN JOSE y la Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los ciudadanos FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI Y HERRERA PAEZ NORMAN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.544.523 y 17.608.448, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito de EXTORSION, al ciudadano NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.608.448, previsto y sancionado en el artículo 16 Contra el Secuestro y la Extorsión, y para el ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1°, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 29-04-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 150 al folio 174 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “VI” de la acusación, a saber. PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporados al debate oral y publico, mediante la disposición de los expertos que la suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los articulos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente. 1.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario, CAP. (GBN) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 62, 63 y 64). Pertinente: Ya que se describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias: Toda vez que los expertos describen con exactitud el sitio donde el imputado se acerco hasta el vehiculo de la victima y recogió el sobre de Manila, color amarillo en cuyo interior presuntamente estaba la cantidad de dinero exigida. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-03-10, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de 3ra, GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la Sección de Investigación Penales del Destacamento 68, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 65, 66 y 67). Pertinente: Ya que se describe la característica del vehiculo retenido y la que utilizaba como medio de transporte por los imputados de marras, para trasladarse hasta el sitio donde sucisto la aprehensión en flagrancia. Legal: Ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias: Toda vez que el experto describe con exactitud todas las características del vehiculo retenido y que utilizada como medio de transporte por los imputados de marras para trasladarse hasta el sitio donde sucisto la aprehensión en flagrancia. TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y publico, conforme al dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMAS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. 1.- Declaración de los funcionarios A) MAY (GNB) BELLO VASQUEZ YELDER ALEXANDER, SM/2 JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, SM/2 (GNB) MENDEZ FLORES CARLOS DANIEL, S/2 (GNB) NAVAS PINEDA LEONARDO, S/2 (GNB) CHACON PINTO WILFREDO ENRRIQUE; todos adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, del (GAES) del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado a poco metros del lugar. B) CAP. (GBN) ROBERTO SANTELIZ BASTIDA adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, del (GAES) del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber practicado la inspección ocular en el sitio del suceso. C) SGTO Mayor de Tercera GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la Sección de Investigación Penales del Destacamento 68, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue la persona quien realizo la experticia del reconocimiento legal al vehiculo moto retenida. Pertinente: Ya que todos y cadas unos con su experticia se reflejan irrefutables, con las pesquisas, actas policiales, acta de inspección, inspección técnica ocular, experticia, inspecciones técnicas. Legal: Ya que se encuentran establecidas dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano de prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria: Toda vez que los expertos certifican los resultados de los estudios realizados en el lugar de los hechos, sobre las evidencias colectadas en el mismo, determinándose con certeza la vinculación de los resultados técnicos y científicos con el imputado. TESTIMONIOS- TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO; PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO, titular de la cedula de identidad N° 18.328.298, quien en su condición de victima, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que es la persona que estaba siendo constreñida para que entregara el dinero con el objeto que el imputados o los imputados no le ocasionaron un grave daño e incluso le quitaran la vida. Pertinente: Ya que es la victima en el presente caso, y previa coordinación con el GAES, N° 6, hizo entrega de manera directa y en el lugar indicado por el imputado de un sobre de Manila, de color amarillo, donde presuntamente se encontraba la cantidad del dinero exigido. Legal: Ya que se encuentran establecidas dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano de prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias: Toda vez que el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del imputado en el lugar de los hechos, lo que se concatena con la declaración aportada por los testigos presenciales. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO; TORREALBA AURELIO, titular de la cedula de identidad N° 5.272.335, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado se dirigió hacia la victima en el lugar y recogió el sobre de Manila de color amarillo, donde presuntamente se encontraba el dinero. Pertinentes: Ya que fue una de las personas que observo como ocurrieron los hechos y pudo presenciar cuando se hizo la recolección del sobre de Manila, donde presuntamente se encontraba el dinero exigido por parte del imputado. Legal: Ya que se encuentran establecidas dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano de prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias: Toda vez que el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del imputado con los hechos acaecido en el lugar. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ISABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTO, titular de la cedula de identidad N° 9.594.733, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado se dirigió hacia la victima en el lugar y recogió el sobre de Manila de color amarillo, donde presuntamente se encontraba el dinero. Pertinentes: Ya que fue una de las personas que observo como ocurrieron los hechos y pudo presenciar cuando se hizo la recolección del sobre de Manila, donde presuntamente se encontraba el dinero exigido por parte del imputado. Legal: Ya que se encuentran establecidas dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de oferta como órgano de prueba. Licita: En virtud de que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesarias: Toda vez que el deponente con su dicho determina con certeza la vinculación del imputado con los hechos acaecido en el lugar. 4) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARVIS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 16.529.603, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado JOLMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 5) TESTIMONIO DEL CIUDADANO; EDGAR EDICZO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.015.918, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, así mismo deja constancia que el ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, laboraba como moto taxista en la ciudad. 6) TESTIMONIO DEL CIUDADANO; LUIS EDUARDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.328.245, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 7) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENNI MARILIN MARTINEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.457, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILSON MIGUEL NIEVES COLINA, titular de la cedula de identidad N° 25.260.276, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 9) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS JOSE MORILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.658.526, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 10) TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDIXON ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.538, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 11) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DAYANA NICOLASA FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.524, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y así mismo deja constancia que el ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, labora como moto taxista en esta ciudad. 12) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO LINARES NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.801.086, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 13) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCIS NATALI BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.816.854, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y así mismo deja constancia que el ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, labora como moto taxista en esta ciudad. DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta representación fiscal para que sean incorporados al juicio oral y publico, mediante su lectura y para exhibida y de conformidad con los artículos 242, numerales 1° y 2° del articulo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 358 Ejusdem, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, conforme a lo que establecen los artículos 197 y 198 Ejusdem, los cuales se enumeran a continuación. 1.-DENUNCIAS Nro GNB – CR – 6 – GAES - 6 –SIP: 00169-2010; de fecha 01-03-10, interpuesta por el ciudadano PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO, titular de la cedula de identidad N° 18.328.298, por ante la sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti-extorsion y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional de Venezuela (Folio 4 y 5). 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-10, suscrita por los funcionarios MAY (GNB) BELLO VASQUEZ YELDER ALEXANDER, SM/2 JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, SM/2 (GNB) MENDEZ FLORES CARLOS DANIEL, S/2 (GNB) NAVAS PINEDA LEONARDO, S/2 (GNB) CHACON PINTO WILFREDO ENRRIQUE; todos adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, del (GAES) del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 1, 2 y 3). 3.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario CAP. (GBN) ROBERTO SANCHEZ BASTIDAS, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 62,63 y 64). 4.- PLANILLA DE AFILIACION, suscrita por la ciudadana YENNI MARTINEZ, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “Moto taxi Apure”, correspondiente al ciudadano FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523. Por todos los razonamientos fácticos y jurídicos, satisfaciendo los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de cada uno de los aspectos de la investigación preliminar, que ha desvelado la existencia de elementos suficientemente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el probable autor, el Ministerio Público, solicita: Primero: Una vez formulada la presente acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano: NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.608.448, natural de San Fernando de Apure, nacido el 04-03-85, soltero, mayor de edad, de 24 años, de profesión u oficio T.S.U, residenciado en la Urb. Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa N° 58, del Municipio Biruaca del Edo Apure; por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con relacion al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, venezolano, nacido el 29-09-87, de 22 años de edad, hijo de Graciela María Castillo y de Pedro Manuel Flores, soltero, de profesion u oficio taxista, residenciado en barrio San José, del Municipio San Fernando Estado Apure, solicito el SOBRESIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 1°, 108 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37, numerales 4° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, por cuanto el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado. Segundo: Solicitamos igualmente, a ese Tribunal que usted dignamente representa, en virtud de estar presentes los supuestos exigibles en los artículos 250, Párrafo Primero del 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae en contra del ciudadano HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, por cuanto persisten las circunstancias siguientes: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuyo límite máximo es de 10 años, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a los fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que nos ocupa, referente al delito de EXTORSION, sumada a la presunción razonable de Peligro de Fuga, se mantiene invariable desde que se acordó, mas que por la pena a imponer por la magnitud del daño causado, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Ejusdem, y con el objeto de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Oral y Público, hasta tanto no haya una sentencia en la causa penal. Tercero: Solicito la práctica de las citaciones de todas las personas señaladas e identificadas en la presente Acusación Formal a la promoción de los medios probatorios para la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública. Cuarto: Sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionadas y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Fiscal, que pudieran conllevar al desarrollo o continuidad de la investigación por delitos cometidos por otras personas, se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación. Quinto: Sea admitida totalmente la acusación formulada, así como las pruebas ofertadas en el Capitulo VI del presente escrito. Sexto: Se mantenga la medida Judicial Privativa Preventiva de libertad. Séptimo: Dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofertadas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 330 Ejusdem. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, venezolano, titular de las cedulas de identidad Nº 17.608.448, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “YO NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales estay siendo acusado, y le doy la palabra a la defensa” Es todo. De seguida se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARY GRATEROL PETTI, y expone: Vista la acusación del Ministerio Publico, la Defensa se adhiere en cuanto a las pruebas, en relación a la Acusación la Defensa se opone ya que los elementos no son sustanciales que hagan responsable a mi defendido, y que sea en la fase de Juicio que se demuestre si mi representado es inocente o culpable. Es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: FREDERICK DIAZ, quien expuso: En la ratificación de la acusación por el Ministerio Publico, la Defensa señala que en fecha 05-03-10, solicito la diligencia que sirviera notificar a las personas que tenían conocimiento como fue aprehendido mi representado, no existen elementos de pruebas para mi defendido, y oída la solicito del Ministerio Publico solicito que se declare con lugar la solicitud, y se decrete la Libertad Plena de mi Defendido ya que el día de la audiencia preliminar se le acordó Medida Cautelas de la establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 29-03-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por la Fiscal Primera del Ministerio Público, AB. ISMENIA MARIA MENDEZ (Encargada), cursante al folio 150 al folio 173 de la presente causa, en contra del ciudadano NORMA JOSE HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano PEDRO JOVANNY FLORES, titular de la cedula de identidad N° 17.200.228, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente a los imputados, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado NORMA JOSE HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, libre de apremio, sin coacción y juramento, exponen: “ NO ADMITO los hechos por los cuales se me acusan. Es todo” CUARTO: El Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 331 del Adjetivo Penal, se ordena la correspondiente apertura juicio oral y público al ciudadano acusado NORMA JOSE HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, ya identificado, igualmente se mantiene la Medida privativa Judicial de libertad, por cuanto hasta la presnete fecha no han variado los supuestos bajo los cuales en fecha 05-03-2010, fuere decretada la misma, es decir aun se encuentran latente los supuestos de los articulo 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010.
200º y 151
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-13.029-10
CAUSA N° 1C-13.029-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: AB. MARY GRATEROL, MARIA TERAN
VÍCTIMA : PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, nacido el 04-03-1995, de 25 años de edad, de profesión u oficio técnico superior en informática, residenciado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa 58 de color azul, Municipio Biruaca, Estado Apure
DELITO (S) EXTORSION.
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 13-12-2010, por la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, (Encargada) la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, nacido el 04-03-1995, de 25 años de edad, de profesión u oficio técnico superior en informática, residenciado en la urbanización Santa Rufina, sector 02, calle 04, casa 58 de color azul, Municipio Biruaca, Estado Apure, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Pérez Ramírez Wilfredo Rolando, asistido por la defensa privada ABG. MARI GRATEROL PETTI Y MARIA TERAN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que en fecha: En fecha 01-03-2010, se presento por ante la sección de investigaciones penales del Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, el ciudadano PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO, con la finalidad de interponer una denuncia por cuanto en este misma fecha, recibió una llamada telefónica del móvil identificado con el numero 0424-3335157, donde un sujeto desconocido le exigió que para esta misma fecha a mas tardar las 03:00 pm, debía entregarle la cantidad de quince mil bolívares y que de no darlos le mataban a su progenitora y también a el o de pronto lo secuestraban; por lo que le manifestó que le daría el dinero que estaba solicitando, pero que donde se los entregaría o como hacia para hacérselos llegar, diciéndole este que lo volvería a llamar para decirle el lugar, luego mas tarde en el trascurso de la mañana lo llama nuevamente para preguntarle a que hora exactamente le haría entrega del dinero, a lo que le contesto que exactamente a las 03:00 horas de la tarde, inquiriéndole que donde se los entregaría, diciéndole este que luego le avisaba, trascurrido cierto tiempo llama de nuevo y pregunta que si ya le tiene la plata, manifestándole el denunciante que si se la tenia, fue entonces cuando le dice que la entrega seria en el Banco Banesco, ubicado en el Boulevard y que el llegaría en un vehiculo tipo moto, y que una vez que el estuviera allí el motorizado pitaria dos veces y le diría Magallanes, la cual seria la seña para que entregara la plata. En esa misma fecha fue comisionada la Guardia Nacional Bolivariana y se trasladan hasta las inmediaciones del Banco Banesco, ubicado en la avenida Carabobo de esta ciudad, con la finalidad de instalar un dispositivo de captura y entrega vigilada, en los alrededores del referido Banco, la victima, ciudadano PEREZ RAMIRE WILFREDO ROLANDO, se ubica adyacente a los cajeros automáticos, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde, los funcionarios del GAES, observan que se acerca un vehiculo tipo moto, marca bera de color rojo con plateado con dos ciudadanos abordos, se estacionan al frente de la entidad bancaria, pudiendo observar cuando la victima de la presente investigación se les acerca y le hace entrega del sobre que simulaba contener el dinero exigido al ciudadano que fungía como barrillero, al momento que este subía nuevamente al vehiculo moto, la victima lo agarra por la espalda a la altura de la cintura, lo que amerita la inmediata acusación de los funcionarios integrantes de la comisión, logrando la captura en forma flagrante de los ciudadanos PEDRO JOVANNY FLORES CASTUILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523, y NORMA JOSE HERRERA PAEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, incautándole el vehiculo tipo moto, y el sobre de Manila.
TERCERO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Pérez Ramírez Wilfredo Rolando; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS. 1.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario, CAP. (GBN) ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 62, 63 y 64). 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08-03-10, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de 3ra, GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la Sección de Investigación Penales del Destacamento 68, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folios 65, 66 y 67). TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES, DEMAS FUNCIONARIOS POLICIALES PRESENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS. 1.- Declaración de los funcionarios A) MAY (GNB) BELLO VASQUEZ YELDER ALEXANDER, SM/2 JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, SM/2 (GNB) MENDEZ FLORES CARLOS DANIEL, S/2 (GNB) NAVAS PINEDA LEONARDO, S/2 (GNB) CHACON PINTO WILFREDO ENRRIQUE; todos adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, del (GAES) del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado a poco metros del lugar. B) CAP. (GBN) ROBERTO SANTELIZ BASTIDA adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, del (GAES) del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber practicado la inspección ocular en el sitio del suceso. C) SGTO Mayor de Tercera GUILLERMO PARRA GONZALEZ, adscrito a la Sección de Investigación Penales del Destacamento 68, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue la persona quien realizo la experticia del reconocimiento legal al vehiculo moto retenida. TESTIMONIOS- TESTIGOS: 1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO; PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO, titular de la cedula de identidad N° 18.328.298, quien en su condición de victima, tiene pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que es la persona que estaba siendo constreñida para que entregara el dinero con el objeto que el imputados o los imputados no le ocasionaron un grave daño e incluso le quitaran la vida. 2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO; TORREALBA AURELIO, titular de la cedula de identidad N° 5.272.335, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado se dirigió hacia la victima en el lugar y recogió el sobre de Manila de color amarillo, donde presuntamente se encontraba el dinero. 3) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ISABEL VIRGINIA RAMIREZ OSTO, titular de la cedula de identidad N° 9.594.733, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado se dirigió hacia la victima en el lugar y recogió el sobre de Manila de color amarillo, donde presuntamente se encontraba el dinero. 4) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARVIS YULISMA MUJICA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 16.529.603, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado JOLMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 5) TESTIMONIO DEL CIUDADANO; EDGAR EDICZO BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.015.918, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, así mismo deja constancia que el ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, laboraba como moto taxista en la ciudad. 6) TESTIMONIO DEL CIUDADANO; LUIS EDUARDO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 18.328.245, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 7) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YENNI MARILIN MARTINEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N° 16.000.457, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 8) TESTIMONIO DEL CIUDADANO WILSON MIGUEL NIEVES COLINA, titular de la cedula de identidad N° 25.260.276, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 9) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JESUS JOSE MORILLO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.658.526, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 10) TESTIMONIO DEL CIUDADANO EDIXON ALEJANDRO BARRIOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.395.538, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 11) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DAYANA NICOLASA FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 18.544.524, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y así mismo deja constancia que el ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, labora como moto taxista en esta ciudad. 12) TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO LINARES NIEVES, titular de la cedula de identidad N° 16.801.086, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y estuvo presente cuando el imputado NORMAN JOSE HERRERA PAEZ, le solicito al ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, una carrera en momento cuando se encontraba laborando como taxista en el boulevard de esta ciudad. 13) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA FRANCIS NATALI BOLIVAR JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.816.854, quien en su condición de testigos presencial, tiene pleno conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y así mismo deja constancia que el ciudadano PEDRO JOVANNI FLORES CASTILLO, labora como moto taxista en esta ciudad. DOCUMENTALES. 1.-DENUNCIAS Nro GNB – CR – 6 – GAES - 6 –SIP: 00169-2010; de fecha 01-03-10, interpuesta por el ciudadano PEREZ RAMIREZ WILFREDO ROLANDO, titular de la cedula de identidad N° 18.328.298, por ante la sección de Investigaciones Penales del Grupo Anti-extorsion y Secuestro N° 6, del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional de Venezuela (Folio 4 y 5). 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-10, suscrita por los funcionarios MAY (GNB) BELLO VASQUEZ YELDER ALEXANDER, SM/2 JOAQUIN ORLANDO GUZMAN BOLIVAR, SM/2 (GNB) MENDEZ FLORES CARLOS DANIEL, S/2 (GNB) NAVAS PINEDA LEONARDO, S/2 (GNB) CHACON PINTO WILFREDO ENRRIQUE; todos adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, del (GAES) del Comando Regional N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 1, 2 y 3). 3.- INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario CAP. (GBN) ROBERTO SANCHEZ BASTIDAS, adscrito al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 6, de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 62,63 y 64). 4.- PLANILLA DE AFILIACION, suscrita por la ciudadana YENNI MARTINEZ, en su condición de Presidenta de la Cooperativa “Moto taxi Apure”, correspondiente al ciudadano FLORES CASTILLO PEDRO JOVANNI, titular de la cedula de identidad N° 18.544.523.
QUINTO: Se tiene como medios de prueba de la defensa, los promovidos por el Ministerio Público y admitidos en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad de la Prueba.
SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Pérez Ramírez Wilfredo Rolando.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HERRERA PAEZ NORMAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 17.608.445, por cuanto hasta la fecha no han variado los supuesto por los cuales en fecha 05-03-2010, se decreto la mismas, es decir aun se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto con la medida impuesta resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
CAUSA N° 1C-13029-10
EMBL..-