REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.724-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : ALVAREZ CARRILLO DOMINGA VALENTINA
SECRETARIO: ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ
DELITO (S) LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

En el día de hoy, Ocho (08) de Diciembre de 2.010, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando fijada para las 9: 30 a.m. a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ , por la presunta comisión de uno del delito (s) VIOLENCIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG: JACKSON CHOMPRE, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 04-12-10, en consecuencia precalifico los mismos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Especial, articulo 94 de la suprea mencionada Ley, y se imponga al ciudadano imputado, Medida de Protección y Seguridad de la establecida en el articulo 87 ordinal 3º, 8º, articulo 92.1 de la Ley Especial, consistente en: La prohibición de acercársele a la Victima, No utilizar Terceras personas para amedrentar o amenazar a la victima, y arresto por 48 horas, igualmente se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo quiero declarar, y el mismo manifestó: Yo soy pobre humilde primera vez que yo caigo en esto, ella esta embarazada y tenemos dos (2) hijos, yo me fui a tomar para el Estadium con unos amigos y tome bastante, en lo que llegue a la casa agarre unos Galápagos y una patilla y se lleve para la casa donde ella estaba, en lo que llegue la llame y ella me contesto, le dije que me abriera que le iba a entregar algo, ella no quiso abrir la puerta y yo baje la cortina de la ventana eso tenia un hueco y yo metí la mano, pero ella después abrió la puerta y me dijo que la niña se había enfermado y que ella tenia que hacerse unos exámenes, y que yo iba para su casa era a joderla estaba lloviendo y ella me dijo que me fuera, hablamos ella agarró unos frascos de remedio y se los tomo yo le dije que porque hacia eso, le dije que si se sentía mal que nos fueros para el hospital, saco un chinchorro y con una de las colgadura intento de ahorcarse, no es la primera vez que lo a intentado, me insultaba y me decía que me fuera yo me fui para la casa y después llego la policía, cuando llego me pregunto usted es fulano de tal, yo le dije que si entonces me llevaron para la policía, el problema de ella es como tiene otros niños y esta embarazada se pone mal, yo no tengo trabajo y no me voy a poner a roba, yo no he tenido problema. Es todo. De seguida la defensa expone: En virtud de la declaración de mi representado, de lo cual es opuesta y de lo recogido de las actas, surge la vigencia de la presunción de inocencia, y es a través de la investigación que la misma podría desmentirse, en ese sentido como quiera que se hace necesario realizar la investigación, y es mi representado contra la cual se dirige la misma, se considera necesario que el mismo este a la orden de este Tribunal, y el Ministerio Publico en este sentido solicito medida cautelar para garantizar el resultado del proceso, sin embargo en virtud de los hechos narrados por mi defendido donde de esta forma se evidencia de querer que la investigación sea desproporcionada la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al arresto, mi representado tiene cuatro (4) días detenido por lo cual se considera suficiente la Medida de Protección, en ese sentido la Defensa solicita que se acoja parcialmente la propuesta del Ministerio Publico en el sentido de que imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la presentación periódicas, y tome en cuenta su situación de breza y se realicen por ante el Comando de la Guardia de Achaguas, y en relación la Medida de Protección se le imponga la de no acercársele a la victima. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, como autor y responsable del delito (s) precalificado como, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42, y 65 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Especial. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía Especial conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la citada Ley Especial. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado Medida de Protección y de Seguridad de la establecida en articulo 87 ordinales 5º y 6º,consistente en: La prohibición de acercársele a la victima y no utilizar terceras personas para amedrentarla ni amenazarla, igualmente la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Comando de Guardia Nacional del Municipio Achaguas, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. En relación a la solicitud de Medida de Arresto, solicitada por el Ministerio Publico, se decreta sin lugar por ser desproporcionada. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.986.899, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento Especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la citada Ley Especial, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento Especial.
CUARTO: Se impone Medida de Protección y de Seguridad de la establecida en articulo 87 ordinales 5º y 6º,consistente en: La prohibición de acercársele a la victima y no utilizar terceras personas para amedrentarla ni amenazarla, igualmente la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante el Comando de Guardia Nacional del Municipio Achaguas, al imputado JHONNY JOSE SOTO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.986.899, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 y 65.4 de la Ley Especial, en perjuicio de ALVAREZ CARRILLO DOMINGA VALENTINA
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Siendo las 12:30 de la tarde culmino la audiencia. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.