REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-13.313-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADOS: AB. RIGOBERTO BRAVO (DEFENSOR PRIVADO)
VÍCTIMA : JESUS ENRIQUE ZAMBRANO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, Venezolano, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido el 27-03-1988, de profesión u oficio agricultor, hijo de Angel Peña y Rosario Peña.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre de 2010, siendo las 02:45 horas de la tarde oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensa Privada AB. RIGO DALBERTO BRAVO, el imputado: PEÑA LAYA ANGEL VICENTE y la Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. IESMARY MIRABAL. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº. 18.993.370, esta Representante Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, acusa por el delito HOMICIDIO SIMPLE, en grado de Cooperador Inmediato, al ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, razón por la cual ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 02-09-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, cursante al folio 152 al folio 176 de la presente causa, así mismo ratifico los medios de prueba plasmado en el capitulo “V” de la acusación, a saber por los siguientes hechos: Siendo las seis horas de la tarde, del día 22-12-2007, se celebra una fiesta en la finca Corozo Largo, sector palmarito del estado Barinas, propiedad de los ciudadanos ARGURE LINAREZ YENNERVIS ANTONIO y JIMENEZ SOBON MILEIDI donde se encontraba compartiendo con familiares y amigos el ciudadano hoy occiso JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, cuando siendo las 06:30 horas de la tarde, ese mismo día, en el momento en que se encontraba disfrutando de las actividades navideñas, que allí se realizaban fue atacados de manera violenta, salvaje, desmedida por los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, apodado file, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, apodado POLO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, apodado blanquin, y BARCO CASTILLO JHONNY, apodado Jhon, quienes armados con cuchillos y peinillas se abalanzaron hacia la humanidad de la victima quien trato de defenderse y pudo tumbar en defensa personal al ciudadano apodado el file, y en el momento que le daba golpes FILIS saco un cuchillo y apuñalo a la victima, quien salio corriendo para huir de los ataques de su agresor, de inmediato es perseguido por los ciudadanos LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, apodado POLO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, apodado BLANQUIN, BARCOS CASTILLOS JHONNYS apodado Jhon, le dieron alcance y le propinaron golpes, patadas, machetazos y masetasos, es cuando la victima cae al suelo gravemente herida, y el ciudadano apodado POLO le dio una puñalada en el brazo derecho, una vez herida la victima fue auxiliada por sus familiares y amigos, al llevarlo al reconocimiento medico legal se determino que presento las siguientes lesiones: cinco heridas producidas por arma blanco, herida punzo cortante penetrante cavidad abdominal de 4 centímetros de longitud vertical ángulo agudos con eventración de asa intestinal localizados en región megastrica, herida punzo cortante penetrante a cavidad abdominal de 4 centímetros de longitud con ángulo agudos localizados en hipocardio izquierdo oblicua, herida cortante con colgajo de piel anfractuosa que ocupa área de 8X7 centímetros localizados en región flexora de codo derecho con exposición de masa muscular, herida cortante con colgajo de piel que ocupa un área de 6x5 centímetros con exposición de tejido muscular, localizado en dorso de brazo derecho, herida cortante de un centímetro con una ángulo localizados en codo derecho, las cuales la causaron la muerte por presentar HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN. Así las cosas iniciada la investigación, se ordenaron todas y cada unas de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación del mismo y puede influir en la determinación ubicación e identificación de los presuntos responsables con el fin de determinar su responsabilidad y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionado con la perpetración y practicados como fueron y obtenidos las resultas se puede certificar que por los hechos anteriormente expuestos al referido ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: ser la persona que en fecha 22-05-2007 aproximadamente entre la 06:30 pm, colaboro con sus hermanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO y con el ciudadano BARCOS CASTILLO JHONNY en la muerte del ciudadano JESUS EWNRIQUE LINARE ZAMBRANO, muriendo por diversas herida de arma blanca. En este orden de ideas el Ministerio Público fundamenta estos hechos en los siguientes elementos de convicción (Se deja constancia que el Ministerio Público trajo a la oralidad los elementos de convicción plasmados en el escrito acusatorio) En base a ello y Satisfaciendo la letra del numeral 5° del artículo 326 ídem, quienes aquí expone, conforme como han sido los hechos y las resultas de las investigaciones, este Despacho Fiscal ofrecen los medios probatorios para ser debatidos en el juicio Oral y Público que a continuación se especifican: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1- PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 23-12-2007, signada con el numero 284-2007, al cadáver del ciudadano ZAMBRANO LINARES JESUS ENRRIQUE, donde se establece la causa de Muerte, practicada por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE ( EXPERTO PROFESIONAL) , DRA ARAMBULE ZULEIMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de GUANARE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327, quien certificas las cantidades, característica de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte. Pertinente ya que de allí se reflejan las características de las lesiones que presento la victima y el examen microscópico y macroscópico del cadaver Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el experto certifica la causa de la muerte. 2.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1602, de fecha 23 de Diciembre del 2007, donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare, en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO BAJO SECO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS , donde se deja constancias de la características ambientales y geográficas del sitio del Suceso, asi como los linderos y extensión que comprende el mismo. Pertinente ya que de allí se reflejan las características del Sitio del Suceso Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el experto certificara en su ponencia en Audiencia publica las pesquisas policiales efectuadas. 3- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1601, donde el funcionario HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare dejan constancias de las características macroscópicas del Cadáver, de allí se refleja las características de las lesiones que presento la victima, lo que evidencia que murió a consecuencia de múltiples heridas por arma blanca. Pertinente ya que de allí se reflejan las características del Sitio del Suceso y la posición de la victima en lugar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica las pesquisas policiales efectuadas, en atención a las lesiones que presento la victima. 4.- ACTA CRIMINALISTICAS , NUMERO 1603, de fecha 23 de Diciembre de 2007, ( INSPECCION MASCROCOPICA DEL CADAVER) donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación Guanares describen las heridas que presento la victima, dado que se trasladaron a la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa, Municiipio Guanare, Estado Portuguesa, CERTIFICAN EL ESTUDIO MASCROCOPICO DEL CADAVER, Y LA VESTIMENTA , LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISINOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICO AL CADAVER. Pertinente ya que de allí se reflejan las características del Sitio del Suceso y la posición de la victima en lugar, Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica las pesquisas policiales efectuadas, en atención a las lesiones que presento la victima. TESTIMONIALES Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios (EXPERTO) HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, , adscrito a la Sub –Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron, pesquisas policiales, experticias, inspecciones, etc, para el esclarecimiento de los hechos y dejaron constancias de la primera pesquisa policiales , relacionado con el inicio de la investigación de los hechos investigados y en este sentido hacen presencia en el Sitio de Suceso, la colección de evidencia de interéas Criminalística, de dejan constancias de la suficientes actos de investigación, Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejando claro la participación del imputado en los hechos investigados, certificando su acción directa en los hechos. Pertinente ya que de allí se reflejan las características , datos, información, pesquisas policiales, practicada por los deponte que certifican la vinculación de la misma con el imputado. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los funcionarios practicaron las pesquisas que dieron origen a los elementos de convicción en contra del imputado. 2.- TESTIMONIO de los funcionario WALTER HERNANDEZ MARQUEZ y CASTROS DOUGLAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta de Barinas, quien practico las diligencias de interés Criminalísticas para la investigación con datos con los datos de imputados y el desarrollo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Pertinente ya que el deponente reflejan las pesquisas policiales para la investigación Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los funcionarios colectaron las diligencias de interés Criminalísticas. 3- TESTIMONIO del la ciudadana DRA ARAMBULE ZULEIMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de GUANARE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327, quien certificas las cantidades, característica de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte, dichos estudios certificaron la base para el levantamiento de Protocolo de Autopsia. Pertinente ya que el deponente refleja las heridas que presento la victima. Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se certifica la causa de la muerte. 4.- TESTIMONIO del ciudadano ARANGURE LINARES YENERVIS ANTONIO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hecho, observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. 5. TESTIMONIO del ciudadano JIMENEZ JIMENEZ SOBON MILEIDI, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. 6.- TESTIMONIO del ciudadano PEÑA SEJIAS PABLO VICENTE, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. 7.- TESTIMONIO del ciudadano CARVAJAL GARCIA OLIDES ONARDO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima, Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. 8- TESTIMONIO del ciudadano CARVAL YLIBER OBER quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima, Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. 9.- TESTIMONIO del funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guanare donde se deja constancias de la identificación plena de todos los imputados, dado que se refleja las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos. Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. 10.- TESTIMONIO del ciudadano KRASTER ZAPATA FRANCISCO SIMON quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima , Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. 11.- TESTIMONIO del ciudadano ABREU HERRERA SILVIA MARTINA quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima, Pertinente ya que el deponente reflejas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que allí se refleja la conducta del imputado. DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusden y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación: 1.- CERTIFICADO DE DEFUNCION , EV-14 de fecha 22-12-20007, serial numero 11971126, donde se evidencia la situación jurídica de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ENRRIQUE ZAMBRANO LINAREZ, dado que allí se refleja las lesiones que presentó el mismo, según la dra ARAMBULE ZULEIMA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE ( EXPERTO PROFESIONAL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327 Pertinente ya que de allí se reflejan la situación jurídica del fallecimiento de la vicftima Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 22-12-2007, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Muñoz del Estado Portuguesa, TSU YURBIS ORTEGA, donde se acredita la certificación de la muerte del ciudadano JESUS ENRRIQUE ZAMBRANO LINARES, dado que allí se refleja las lesiones que presentó el mismo, según la dra ARAMBULE ZULEIMA, del CICPC de Guanare. Pertinente ya que de allí se reflejan la situación jurídica del fallecimiento de la vicftima Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3.- Actas Procesales PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 23-12-2007, signada con el numero 284-2007, al cadáver del ciudadano ZAMBRANO LINARES JESUS ENRRIQUE, donde se establece la causa de Muerte, practicada por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE ( EXPERTO PROFESIONAL) ,DRA ARAMBULE ZULEIMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de GUANARE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327, quien certificas las cantidades, característica de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte. Pertinente ya que de allí se reflejan la causa de la muerte de la victima Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica la evaluación practicada a la victima. 4.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1602, de fecha 23 de Diciembre del 2007, donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO BAJO SECO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS , donde se deja constancias de la características ambientales y geográficas del sitio del Suceso, asi como los linderos y extensión que comprende el mismo. Pertinente ya que de allí se reflejan las características del Sitio del Suceso Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica las pesquisas policiales efectuadas. 5.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1601, donde el funcionario HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare dejan constancias de las características macroscópicas del Cadáver, de allí se refleja las características de las lesiones que presento la victima, lo que evidencia que murió a consecuencia de múltiples heridas por arma blanca. Pertinente ya que de allí se reflejan las características del Sitio del Suceso Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica las pesquisas policiales efectuadas. 6.- ACTA CRIMINALISTICAS , NUMERO 1603, de fecha 23 de Diciembre de 2007, ( INSPECCION MASCROCOPICA DEL CADAVER) donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación Guanares describen las heridas que presento la victima, dado que se trasladaron a la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa, Municiipio Guanare, Estado Portuguesa, CERTIFICAN EL ESTUDIO MASCROCOPICO DEL CADAVER, Y LA VESTIMENTA , LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISINOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICO AL CADAVER. Pertinente ya que de allí se reflejan las características del cadáver Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los expertos certificara en su ponencia en Audiencia publica las pesquisas policiales efectuadas. Observación: Todas estas pruebas documentales son : Pertinente ya que de allí se reflejan datos importantes para la investigación y el esclarecimiento de la verdad , asi como también pesquisas y diligencias policiales de interés Criminalística la persecución de la verdad procesal Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba. Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que el resultado y contenido de las mismas guardan relación con los hechos investigados, son indispensables para el esclarecimiento de los hechos. OTRAS PRUEBAS Finalmente, cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido y pueda ser incorporado conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal ,dado que durante la etapa de investigación se ordenaron diferentes diligencias de interés Criminalística según oficios agregados a las actas procesales, y que las resultas no habían llegado al momento de presentar esta Acusación, en este sentido se promueven todas y cada una de las declaraciones de testigos, relacionado con los hechos ordenados a practicar, Cualquier otro medio de prueba que surja a lo largo del proceso, que guarde relación con lo acontecido. Por considerar el Ministerio publico que las misma son: Pertinente ya que de allí se reflejan las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados y el desarrollo de los hechos Legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba ya que guardan perfecta armonía con lo acontecido . Lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que los testigos, expertos, los funcionarios actuantes narran de manera detallada, todo el conocimiento de los hechos con el objetivo de conseguir la verdad y la posible responsabilidad del autor del hecho delictivo. SOLICITUD DE ENJUCIAMIENTO DEL IMPUTADO Satisfaciendo la letra del numeral 6° del artículo 326 ídem, quienes aquí exponen, conforme como han sido los hechos y las resultas de las investigaciones, luego de confrontar los elementos probatorios se observa: La existencia de una conducta típicamente reprochable e individualizada. La existencia de una relación de causalidad del sujeto criminal con el hecho punible en base a: La revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción que integran la presente investigación penal, considera esta Representación Fiscal que se encuentra plenamente acreditado en auto que en las circunstancias de tiempo, modo y lugar el imputado realizó los hechos que dieron muerte a las victimas. Por lo que, en el caso que nos ocupa, estiman esta Representación Fiscal, que la victima no tenia posibilidad alguna para defenderse del ataque certero que le propino su victimario quien le propino los disparon que le ocasionaron la muerte. En consecuencia, luego de una investigación, objetiva, transparente e imparcial, estima quien suscribe que ha quedado acreditado es lo a todo evento constituyen lo que la doctrina denomina Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados y concatenados como fueron con los elementos probatorios, en este sentido no es forzoso concluir, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es SOLICITAR JUDICIALMENTE el decreto de ENJUCIAMIENTO DEL IMPUTADO PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en Grado Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Jesús Enrique Zambrano Linares (Occiso) y en consecuencia solicito 1.- Admitir el presente escrito de acusación y realizar el trámite respectivo conforme a derecho. 2.- Admitir totalmente los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal por ser los mismos útiles, pertinentes y legalmente obtenidos, tal como lo establece el artículo 197 ejusdem. 3.- Igualmente se le solicita que una vez oída las partes y admitido este escrito, así como los medios de pruebas en él ofrecidos, se ordene el pase juicio en la presente causa, a los fines de proceder el enjuiciamiento del imputado de auto plenamente identificado conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor responsable del delito Imputado establecidos en el Código Penal Venezolano cuyas acciones para ejercerlas no están prescritas y merece pena privativa de libertad, denominada por el legislador venezolano como es el Delito de HOMICIDIO SIMPLE en grado de cooperador., esta manera pueda ser condenado a cumplir la pena correspondiente. 5.- Que se mantenga la Medidas Privativa de Libertad, que pesa en contra del mismo, (PEÑA LAYA ANGEL VICENTE), por que las circunstancias que dieron origen a ella, no han variado, por esa razón debe mantenerse incólume. Así mismo solicito en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO Y BARCOS CASTILLOS JHONNY, se ratifiquen la orden de aprehensión que fuere acorada en su contra por este tribunal en fecha 17-05-2010. Es todo. Y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEÑA LAYA ANGEL VICENTE. Seguidamente el ciudadano Juez impone al Acusado PEÑA LAYA ANGEL VICENTE del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.993.370, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “YO QUIERO DECLARAR, quien expuso, Es cierto que yo estaba en la fiesta y no tengo nada que ver con esto, pero el estaba peleando con mi Hermano Fili y luego se metió Polo a desapartarlo, y no se quien fue el que lo mato. Es todo. De seguida se le da el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, y expone: Una vez oída la deposición de mi defendido y revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación, me permito hacer este despacho las siguientes observaciones: En defensa de mi patrocinado. PRIMERO: Solicito de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva revisar la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y tengo a bien sustituirle dicha medida por una u otra menos gravosa de la establecida en el articulo 256 del código en mención, toda vez que de la revisión de las actas a que se contrae la presente causa, la defensa considera que no están satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia según los estatuye el articulo 9 Ejusdem, toda persona tiene derecho de ser juzgado en libertad hasta que se le pruebe su responsabilidad penal, en concordancia con el articulo 8 del Código en mención, y el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Así mismo observo este despacho que todo el cúmulo de pruebas e indicios señalados por el Ministerio Publico, para imputarle la responsabilidad penal que aquí le atribuye a mi defendido, son las declaraciones de los ciudadanos YENERVIS ANTONIO ARANGUREN LINARES Y SOBON MILEDYS JIMENEZ JIMENEZ, corriente a los folios 38 y 39 del expediente, las que de manera somera e insuficiente señalan la participación de mi defendido en los hechos que nos ocupan, pues es así el ciudadano YENERVIS ANTONIO ARANGUREN LINARES, dice entre otras cosas, yo observe cuando BLANQUIN le dio a mi tío con una peinilla en la cabeza, y SOBON MILEDYS JIMENEZ JIMENEZ, dice que mi defendido le dio un machetazo en la cabeza a JESUS y este cae al suelo, pero curiosamente cuando nos vamos al Protocolo de Autopsia corriente al folio 29, nos conseguimos que el examen interno, aparece que en la cabeza, huesos craneofaciales sin fractura, hecho este que sin lugar a duda hecha por tierra todo lo sostenido por los testigos en mención, toda vez que de ser cierto lo que ellos aseveran la lesiones producidas por el accional de mi cliente ha debido reflejarse en el protocolo. Así mismo en el examen externo conseguimos que el deceso se produce por cinco heridas producidas por arma blanca a la altura del abdomen y miembro superior derecho, mas no por lesión u herida alguna en la cabeza, todo esto amen de los que recogen las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico a mi solicitud, en las que dentro otras cosas, me permito señalar la denuncia hecha por el ciudadano JOSE HIPOLIITO VELASQUEZ LAYA, por ante el C.I.C.P.C, de esta entidad, el día 23-12-2008, y que riela a los folios 251 y 252 del expediente, y la declaración del ciudadano; JOSE FILIBERTO PEÑAS LAYA, corriente a los folios 256 y 257 del expediente, mas los reconocimientos médicos legales practicados a ambos ciudadanos, corriente a los folios 259 y 260 respectivamente, actuaciones estas que guardan relación con la Causa que nos ocupa, y que acentúan aun mas de manera inequívoca la responsabilidad penal de mi defendido en los hechos, quien aquí interviene lo califica como una riña en la que fatalmente desencadeno en la muerte de una persona y dos lesionados, uno de ellos de gravedad y el otro menos grave, pero que de ninguna manera comprometen la responsabilidad penal de mi defendido, toda vez que el mismo no tuvo participación alguna en los hechos objeto de la presente causa, como también observo a este tribunal que el Ministerio publico en sus solicitud de enjuiciamiento hace alusión a un arma de fuego y en consecuencia solicita la imputación de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que me sorprende enormemente por cuanto la muerte de la victima a que se contrae la presente investigación, se produjo a consecuencia de Cinco heridas por arma blanca, según lo determina el protocolo de autopsia y no así por herida de arma de fuego. TERCERO: Me permito ofrecer como pruebas para el posible juicio oral y publico al que pudiera haber lugar en el caso que nos ocupa, todas las testimoniales que ofreciera oportunamente, siendo estas las siguientes: Ofrezco como testigo para que rinda declaración ante este despacho a PABLO VICENTE PEÑA SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° 2.936.523, residenciado en el fundo los Apamates Municipio Arismendi del estado Barinas, ofrezco al testigo OLIDES ONARDO CARVAJAL GARCIAS, titular de la cedula de identidad N° 6.938.323, domicilio en el barrio VillaBrizual, calle N° 6, casa N° 17, Municipio Muñoz del Estado Apure, ofrezco al testigo YILBER OVER CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 16.997.591, domiciliado en el barrio El Char, calle principal, Mantecal Estado Apure. CUARTO: Ofrezco al testigo SILVIA MARTINA ABREU HERRERA titular de la cedula de identidad N° 16.073.995, domiciliada en la finca el malvar, Municipio Arismendi estado Barinas. QUINTO: Ofrezco al testigo FRANCISCO SIMON KASTER ZAPATA titular de la cedula de identidad N° 15.680.307, domiciliado en el fundo san jacinto arismendi estado Barinas. Por ultimo solicito al tribunal, conceder la palabra al Ministerio Publico para que subsane todo esto. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio publico, quien expuso, el Ministerio publico quiere dejar claro a este digno tribunal, que fue un error de trascripción, y por tal razón se mantiene la acusación. Es todo. De seguida el Ministerio Público expone: La vincidta publica queire dejar constancia que el escrito acusatorio fue presentado y ratificado en esta sala de audiencias por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, y por error se agrego en el escrito acusatorio el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero en si es solo por el delito de Homicidio ya citado. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada en fecha 02-09-2010, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, AB. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, cursante al folio 152 al folio 176, en contra del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, Venezolano, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido el 27-03-1988, de profesión u oficio agricultor, hijo de Angel Peña y Rosario Peña, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, Jesús Enrique Zambrano Linares (occiso). SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente a los imputados, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Quinto del Ministerio Público, por considerarlo presuntamente autor y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, Jesús Enrique Zambrano Linares (occiso), se le comunica el derecho que tiene a declarar, se les informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado expone: NO ADMITO los hechos por los cuales se me acusan. Es todo” el Tribunal oídas la declaración del acusado, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº. 18.993.370, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente, Jesús Enrique Zambrano Linares (occiso). SEGUNDO: Se admite todos los medios probatorios plasmados en el escrito fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. Igualmente se admite la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa y así mismo con correspondencia a la comunidad de las pruebas quedan adheridas las partes a las mismas, a fin de que se haga suyas en el debate de juicio oral y público y se ejerzan el control de las mismas. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Adjetivo Penal, se ordena la correspondiente apertura juicio oral y público al ciudadano acusado PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº. 18.993.370, ya identificado, igualmente se mantiene la Medida privativa Judicial de libertad, en contra de dicho ciudadano, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales de acordó la misma, es decir aun se encuentran llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta sin lugar lo peticionado por la defensa Privada, por cuanto con la medida ya decretada se considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Por ultimo, por cuanto aun se encuentran por hacer efectiva la aprehensión de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la cedula de identidad N° 11.756.465, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cedula de identidad N° 15.358.211, este Tribunal acuerda mantener compulsa del presente asunto para lo cual se acuerda fotocopias de los folios uno (01) al folio noventa y uno (91) del mismo, y una vez fotocopiado remitir la causa principal al tribunal correspondiente. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 1C-13.313-10
JUEZ : AB. EDWIN MANUEL BLANCO
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADOS: AB. RIGOBERTO BRAVO (DEFENSOR PRIVADO)
VÍCTIMA : JESUS ENRIQUE ZAMBRANO
SECRETARIO: AB. ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S)
PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, Venezolano, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido el 27-03-1988, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, hijo de Angel Peña y Rosario Peña.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
Celebrada como fue la audiencia preliminar en fecha 09-12-2010, por la acusación presentada por la Fiscalia Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, Venezolano, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido el 27-03-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Peña y Rosario Peña, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Cooperabdor Inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Jesús Enrique Zambrano, asistido por la defensa privada ABG. RIGOBERTO BRAVO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que: Siendo las seis horas de la tarde, del día 22-12-2007, se celebra una fiesta en la finca Corozo Largo, sector palmarito del estado Barinas, propiedad de los ciudadanos ARGURE LINAREZ YENNERVIS ANTONIO y JIMENEZ SOBON MILEIDI donde se encontraba compartiendo con familiares y amigos el ciudadano hoy occiso JESUS ENRIQUE ZAMBRANO, cuando siendo las 06:30 horas de la tarde, ese mismo día, en el momento en que se encontraba disfrutando de las actividades navideñas, que allí se realizaban fue atacados de manera violenta, salvaje, desmedida por los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, apodado file, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, apodado POLO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, apodado blanquin, y BARCO CASTILLO JHONNY, apodado Jhon, quienes armados con cuchillos y peinillas se abalanzaron hacia la humanidad de la victima quien trato de defenderse y pudo tumbar en defensa personal al ciudadano apodado el file, y en el momento que le daba golpes FILIS saco un cuchillo y apuñalo a la victima, quien salio corriendo para huir de los ataques de su agresor, de inmediato es perseguido por los ciudadanos LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, apodado POLO, PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, apodado BLANQUIN, BARCOS CASTILLOS JHONNYS apodado Jhon, le dieron alcance y le propinaron golpes, patadas, machetazos y masetasos, es cuando la victima cae al suelo gravemente herida, y el ciudadano apodado POLO le dio una puñalada en el brazo derecho, una vez herida la victima fue auxiliada por sus familiares y amigos, al llevarlo al reconocimiento medico legal se determino que presento las siguientes lesiones: cinco heridas producidas por arma blanco, herida punzo cortante penetrante cavidad abdominal de 4 centímetros de longitud vertical ángulo agudos con eventración de asa intestinal localizados en región megastrica, herida punzo cortante penetrante a cavidad abdominal de 4 centímetros de longitud con ángulo agudos localizados en hipocardio izquierdo oblicua, herida cortante con colgajo de piel anfractuosa que ocupa área de 8X7 centímetros localizados en región flexora de codo derecho con exposición de masa muscular, herida cortante con colgajo de piel que ocupa un área de 6x5 centímetros con exposición de tejido muscular, localizado en dorso de brazo derecho, herida cortante de un centímetro con una ángulo localizados en codo derecho, las cuales la causaron la muerte por presentar HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL ABDOMEN. Así las cosas iniciada la investigación, se ordenaron todas y cada unas de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación del mismo y puede influir en la determinación ubicación e identificación de los presuntos responsables con el fin de determinar su responsabilidad y el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionado con la perpetración y practicados como fueron y obtenidos las resultas se puede certificar que por los hechos anteriormente expuestos al referido ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: ser la persona que en fecha 22-05-2007 aproximadamente entre la 06:30 pm, colaboro con sus hermanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO y con el ciudadano BARCOS CASTILLO JHONNY en la muerte del ciudadano JESUS EWNRIQUE LINARE ZAMBRANO, muriendo por diversas herida de arma blanca.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 330 Ejusdem, procede a admitirla en su totalidad, en contra de los ciudadanos PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, Venezolano, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido el 27-03-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Peña y Rosario Peña, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Cooperador Inmediato, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Jesús Enrique Zambrano; puesto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1- PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 23-12-2007, signada con el numero 284-2007, al cadáver del ciudadano ZAMBRANO LINARES JESUS ENRRIQUE, donde se establece la causa de Muerte, practicada por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE ( EXPERTO PROFESIONAL) , DRA ARAMBULE ZULEIMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de GUANARE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327, quien certificas las cantidades, característica de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte. 2.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1602, de fecha 23 de Diciembre del 2007, donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare, en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO BAJO SECO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS , donde se deja constancias de la características ambientales y geográficas del sitio del Suceso, asi como los linderos y extensión que comprende el mismo. 3- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1601, donde el funcionario HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare dejan constancias de las características macroscópicas del Cadáver, de allí se refleja las características de las lesiones que presento la victima, lo que evidencia que murió a consecuencia de múltiples heridas por arma blanca. 4.- ACTA CRIMINALISTICAS , NUMERO 1603, de fecha 23 de Diciembre de 2007, ( INSPECCION MASCROCOPICA DEL CADAVER) donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación Guanares describen las heridas que presento la victima, dado que se trasladaron a la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa, Municiipio Guanare, Estado Portuguesa, CERTIFICAN EL ESTUDIO MASCROCOPICO DEL CADAVER, Y LA VESTIMENTA , LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISINOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICO AL CADAVER. TESTIMONIALES 1.- TESTIMONIO de los funcionarios (EXPERTO) HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, , adscrito a la Sub –Delegación de Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron, pesquisas policiales, experticias, inspecciones, etc, para el esclarecimiento de los hechos y dejaron constancias de la primera pesquisa policiales , relacionado con el inicio de la investigación de los hechos investigados y en este sentido hacen presencia en el Sitio de Suceso, la colección de evidencia de interéas Criminalística, de dejan constancias de la suficientes actos de investigación, Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y dejando claro la participación del imputado en los hechos investigados, certificando su acción directa en los hechos. 2.- TESTIMONIO de los funcionario WALTER HERNANDEZ MARQUEZ y CASTROS DOUGLAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Sabaneta de Barinas, quien practico las diligencias de interés Criminalísticas para la investigación con datos con los datos de imputados y el desarrollo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 3- TESTIMONIO del la ciudadana DRA ARAMBULE ZULEIMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de GUANARE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327, quien certificas las cantidades, característica de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte, dichos estudios certificaron la base para el levantamiento de Protocolo de Autopsia. 4.- TESTIMONIO del ciudadano ARANGURE LINARES YENERVIS ANTONIO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hecho, observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. 5. TESTIMONIO del ciudadano JIMENEZ JIMENEZ SOBON MILEIDI, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. 6.- TESTIMONIO del ciudadano PEÑA SEJIAS PABLO VICENTE, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. 7.- TESTIMONIO del ciudadano CARVAJAL GARCIA OLIDES ONARDO, quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. 8- TESTIMONIO del ciudadano CARVAL YLIBER OBER quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. 9.- TESTIMONIO del funcionario EDECIO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Guanare donde se deja constancias de la identificación plena de todos los imputados, dado que se refleja las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos. 10.- TESTIMONIO del ciudadano KRASTER ZAPATA FRANCISCO SIMON quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima , 11.- TESTIMONIO del ciudadano ABREU HERRERA SILVIA MARTINA quien es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos , observo las circunstancias de tiempo, modo , lugar en que los imputados ejercieron la acción en contra de la victima, siendo útil la declaración por ser la persona que expone haber observado a los imputado lesionar a la victima. DOCUMENTALES. Los siguientes medios de pruebas los Ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al Juicio Oral y público, mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y numerales 1 y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 358 ejusden y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem, los cuales se enumeran a continuación: 1.- CERTIFICADO DE DEFUNCION , EV-14 de fecha 22-12-20007, serial numero 11971126, donde se evidencia la situación jurídica de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESUS ENRRIQUE ZAMBRANO LINAREZ, dado que allí se refleja las lesiones que presentó el mismo, según la Dra. ARAMBULE ZULEIMA, ANATOMOPATOLOGO FORENSE ( EXPERTO PROFESIONAL) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327. 2.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 22-12-2007, expedida por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Muñoz del Estado Portuguesa, TSU YURBIS ORTEGA, donde se acredita la certificación de la muerte del ciudadano JESUS ENRRIQUE ZAMBRANO LINARES, dado que allí se refleja las lesiones que presentó el mismo, según la dra ARAMBULE ZULEIMA, del CICPC de Guanare. 3.- Actas Procesales PROTOCOLO DE AUTOPSIA , de fecha 23-12-2007, signada con el numero 284-2007, al cadáver del ciudadano ZAMBRANO LINARES JESUS ENRRIQUE, donde se establece la causa de Muerte, practicada por la ANATOMOPATOLOGO FORENSE ( EXPERTO PROFESIONAL) ,DRA ARAMBULE ZULEIMA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, de GUANARE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.137327, quien certificas las cantidades, característica de las lesiones que presento la victima determinando la causa de la muerte. 4.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1602, de fecha 23 de Diciembre del 2007, donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERIO BAJO SECO, MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS , donde se deja constancias de la características ambientales y geográficas del sitio del Suceso, asi como los linderos y extensión que comprende el mismo. 5.- ACTA DE INSPECCION NUMERO 1601, donde el funcionario HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación de Guanare dejan constancias de las características macroscópicas del Cadáver, de allí se refleja las características de las lesiones que presento la victima, lo que evidencia que murió a consecuencia de múltiples heridas por arma blanca. 6.- ACTA CRIMINALISTICAS , NUMERO 1603, de fecha 23 de Diciembre de 2007, ( INSPECCION MASCROCOPICA DEL CADAVER) donde los funcionarios HAMILTON RIVAS y AGENTE JOSE OLIVAR, adscrito a la Sub- Delegación Guanares describen las heridas que presento la victima, dado que se trasladaron a la Morgue del Hospital Doctor Miguel Oraa, Municiipio Guanare, Estado Portuguesa, CERTIFICAN EL ESTUDIO MASCROCOPICO DEL CADAVER, Y LA VESTIMENTA , LAS CARACTERISTICAS FISONOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISINOMICAS DEL CADAVER, EXAMEN FISICO EXTERNO PRACTICO AL CADAVER.
CUARTO: Se tiene como medios de prueba de la defensa, los promovidos por el Ministerio Público y admitidos en este acto por el Tribunal, en virtud del principio de comunidad y libertad de la prueba, conforme a lo estatuido en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Defensa Privada, a saber: PABLO VECENTE PEÑA CEIJAS, OLIDES ORNARDO CARVAJAR GARCIA, YILBER OVER CARVAJAR, SILVIA MARIA ABREU HERRERA, FRANCIUSCO SIMON KRASTER ZAPATA, por haber señalado el mismo en su escrito su necesidad y pertinencia, y haber sido promovidos en tiempo hábil tal como lo señala el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, Venezolano, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido el 27-03-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los supuestos bajo los cuales de acordó la misma, en fecha 17-05-2010, es decir aun se encuentran llenos los supuestos del articulo 250 numerales 1° 2° y 3° 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se decreta sin lugar lo peticionado por la defensa Privada, por cuanto con la medida ya decretada se considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso.
SEPTIMO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 331 Ejusdem, causa seguida al ciudadano PEÑA LAYA ANGEL VICENTE, Venezolano, natural de San Antonio de Barinas, estado Barinas, de 22 años de edad, nacido el 27-03-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.993.370, por la comision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los Artículos 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano Jesús Enrique Zambrano Linares.
OCTAVO: Por ultimo, por cuanto aun se encuentran por hacer efectiva la aprehensión de los ciudadanos PEÑA LAYA JOSE FILIBERTO, titular de la cedula de identidad N° 11.756.465, LAYA VELAZQUEZ JOSE HIPOLITO, titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, y BARCOS CASTILLO JHONNY, titular de la cedula de identidad N° 15.358.211, este Tribunal acuerda mantener compulsa del presente asunto para lo cual se acuerda fotocopias de los folios uno (01) al folio noventa y uno (91) del mismo, y una vez fotocopiado remitir la causa principal al tribunal correspondiente.
Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Articulo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL CAMPO
CAUSA N° 1C-13313-10
EMBL..-