REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Diciembre de 2.010
200º y 151º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-13.739-10
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: JACKSON CHOMPRE
VÍCTIMA : UNIDA DE PROTECCION INTEGRAL ESTELAS DE CAPANAPARO
SECRETARIO: ANGEL CAMPO
IMPUTADO (S) JIMENEZ PARRA HECTOR EDUARDO
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Nueve (09) de Diciembre de 2.010, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JIMENEZ PARRA HECTOR EDUARDO, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LA PROPIEDAD en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG: JACKSON CHOMPRE, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-12-10, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JIMENEZ PARRA HECTOR EDUARDO, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Presentaciones periódicas y presentar dos (2) fiadores”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo voy a declarar, quien manifestó lo siguiente. Yo soy inocente y tengo mi conciencia limpia, a esa hora yo venia del Mercado y en ese momento la Guardia me agarro, yo les dije si me van a llevar preso llévenme pero yo no se nada, como van a pensar que yo con un lumbago que tengo por este lado voy a llevarme eso, eso tiene que ser entre varias personas. Es todo. De seguida la defensa expone: Vista la declaración de mi Defendido donde se evidencia que hay una contradicción recogida en el acta, esto en consecuencia debe ponerse en relevancia el principio de inocencia de mi representado, el hecho que nos ocupa se determinara en la investigación, así mismo tomando lo expuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA, quien expuso, que el día 07-12-10, como a las 3:40 horas de mañana, recibió una llamada de la ciudadana BARTOLA HIDALGO, la cual se desempeña como educadora Comunitaria y se encontraba en ese momento de Guardia en las instalaciones de la Unidad de Protección Integral Estelas de Capanaparo, manifestándole que presuntamente se encontraban unas personas desconocidas en las instalaciones robando porque se escuchaban voces, y estaban moviendo todo en el lugar, esto indica que el Hurto estaba siendo perpetrado por Varias personas, y debe ser tomado por el Tribunilla Defensa considera que la solicitud del Ministerio Publico esta desproporcionada, si bien es cierto que nos encontramos en un hecho delictivo, y el hecho estaba siendo cometido por varias personas y que solo fue detenido mi representado, por tal razón con la Medida menos Gravosa, las de presentaciones y no acudir al lugar de los hechos, son suficiente para garantizar las resultas del proceso. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JIMENEZ PARRA HECTOR EDUARDO, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JIMENEZ PARRA HECTOR EDUARDO, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo y la presentación de dos (2) fiadores, y sin Lugar la solicitud de Defensa, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA.

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JIMENEZ PARRA HECTOR EDUARDO en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber como HURTO AGRAVADO, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) JIMENEZ PARRA HECTOR EDUARDO, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º y 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el área de alguacilazgo y presentación de dos (2) fiadores, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de UNIDAD DE PROTECCION INTEGRAL ESTELAS DE CAPANAPARO.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL HUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.