REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Diciembre de 2010.
199° y 150°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA Nº 1E-2229-10
JUEZ: ABG. ATAMAICA QUEVEDO MARÍN.
FISCAL: SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISA MARIA PANTOJA.
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMÍREZ.
PENADO: GÓMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.541, venezolana, mayor de edad nacida en fecha 17 de febrero de 1969, hija de Rafaela del Carmen Yusti y José Nicolás Gómez, residenciada en la calle el Rió frente a la Medicatura de Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25-08-10, corriente a los folios quinientos sesenta y uno (561) al quinientos sesenta y cinco (565) mediante la cual se condena a la ciudadana: GÓMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-10.562.541, venezolana, mayor de edad nacida en fecha 17 de febrero de 1969, hija de Rafaela del Carmen Yusti y José Nicolás Gómez, residenciada en la calle el Rió frente a la Medicatura de Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 459 y 286 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: GÓMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.541, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:
Penado: GÓMEZ YUSTI ANA LUCIA
Delito: EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO
Pena Impuesta: Tres (03) años de prisión.
Fecha de la Detención: Desde: 05-11-2010 hasta el día de hoy
Tiempo Detenido: Un (01) mes y ocho (08) días
Falta por cumplir: Dos (02) años, diez (10) meses y veintidós (22) días.
Beneficio que le procede Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (5) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Eiusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de cinco (5) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Así Mismo se evidencia que en la sentencia condenatoria el ciudadano GÓMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-10.562.541, venezolana, mayor de edad nacida en fecha 17 de febrero de 1969, hija de Rafaela del Carmen Yusti y José Nicolás Gómez, residenciada en la calle el Rió frente a la Medicatura de Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure, fue condenada a cumplir la pena más las accesorias de ley, de las establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en consecuencia remitir oficio al Consejo Nacional Electoral haciendo del conocimiento que se encuentra Inhabilitado Políticamente por el Tiempo que Dure la Condena.
Es necesaria la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia a la penada: GÓMEZ YUSTI ANA LUCIA, titular de la cedula de identidad Numero V-10.562.541, venezolana, mayor de edad nacida en fecha 17 de febrero de 1969, hija de Rafaela del Carmen Yusti y José Nicolás Gómez, residenciada en la calle el Rió frente a la Medicatura de Bruzual, Municipio Muñoz, Estado Apure, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 459 y 286 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
TERCERO: En virtud de que el Penado se encuentra Privado de su libertad, a los efectos de garantizar la sujeción de los penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley para el otorgamiento de la alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda.
CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. División de Antecedentes Penales. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN (S),
ABG. ATAMAICA QUEVEDO MARÍN.
EL SECRETARIA.
ABG. ANA KARINA RAMÍREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA.
ABG. ANA KARINA RAMÍREZ.
Causa Nº 1E-2229-10
AQM/AKR/lo.-
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