REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 02 de diciembre de 2.010.
200° y l51°


EJECUCION DE REDENCION DE PENA
Causa: 1E-2.200-10.


Definitivamente firme como ha quedado la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO del penado: ROYERO ARAGON JOSÉ RENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.720.785, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE GUERRA, de donde se desprende que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención contado desde el 27-09-2007 hasta el día de hoy, es un tiempo de detención de Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Cinco (05) Días, y como quiera que en fecha 18-11-2010, le fue redimida la pena a un tiempo de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, por lo que al sumarse el tiempo de cumplimiento de la pena con la redención, le da un total de cumplimiento de Cuatro (04) Años, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días. Faltándole por cumplir: Nueve (09) Meses y Veinticinco (25) Días, pena que vence en su totalidad el 27-09-2011. En este sentido se observa que el penado actualmente le procede uno de los Beneficios de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, como lo es la gracia del Confinamiento, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la Ley; por lo que este Tribunal ACUERDA: EJECUTAR La Redención de la Pena al penado ROYERO ARAGON JOSÉ RENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.720.785, propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante acta de fecha 03 de noviembre del 2010. Y así se decide.