REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 02 de Diciembre de 2.010.
200° y l51°

EJECUCION DE REDENCION y
NUEVO CÓMPUTO DE PENA.

Causa: 1E-2042-09.-

Definitivamente firme como ha quedado la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.541.130, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de donde se desprende que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, evidenciándose que el mismo tiene un tiempo de detención contado desde el 12-01-2008, hasta el día el día de hoy, de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y como quiera que en fecha 03-11-2010, le fue redimida la pena a un tiempo de SIETE (07) MESES, por lo que al sumarse el tiempo de cumplimiento de la pena con la redención, le da un total de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS. Faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena que vence en su totalidad el 12 de Junio de 2015. En este sentido, se observa del presente cómputo, que al penado ya le procede el Beneficio Destacamento de Trabajo para el cual debía tener un cumplimiento de pena de Dos (02) años. Para el Beneficio Régimen Abierto debe tener un cumplimiento de pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses el cual ya le procede desde el 10 de Febrero de 2010. Para el Beneficio de Libertad Condicional debe tener un cumplimiento de pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses, la fecha en que procede es el 11-10-2012. Por lo que este Tribunal, ACUERDA: Ejecutar La Redención de la Pena propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa mediante Acta de fecha 03 de Noviembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley y de conformidad con lo pautado en el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio., ACUERDA: EJECUTAR, COMO EN EFECTO EJECUTA, LA REDENCION DE LA PENA, observándose del presente computo que al Ciudadano: SERGIO REINALDO DIAZ MARQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-18.541.130, ya le procede el Beneficio Destacamento de Trabajo para el cual debía tener un cumplimiento de pena de Dos (02) años. Para el Beneficio Régimen Abierto debe tener un cumplimiento de pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses el cual ya le procede desde el 10 de Febrero de 2010. Para el Beneficio de Libertad Condicional debe tener un cumplimiento de pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) Meses, la fecha en que procede es el 11-10-2012. Expídase por secretaria copia certificada del presente computo y remítase al Director del Internado Judicial del Estado Apure, donde se encuentra recluido el penado. Líbrese notificaciones a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.




ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION




LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.






CAUSA N ° 1E-2042-09
AQ/AKR/rb