REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 20 de Diciembre de 2.010.
200° y 151°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2233-10.-
JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA: DR. JACKSON CHOMPRE
PENADO: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.310
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2010, corriente a los folios Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Nueve (89), mediante la cual se condena al ciudadano: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.310, residenciado en Calle Bolivar, Casa Nº 22, Cerca del Vicerrectorado de la Unellez, Municipio San Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, En perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO MAICA. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al condenado: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.310, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia.
Penado: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.310
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES
Pena Impuesta: Un (01) Año de Prisión.
Fecha de la Detención: Desde: 0. Hasta: 0
Tiempo Detenido: 0
Falta por cumplir: Un (01) Año
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de QUINCE (15) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia dictada al penado: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.310, residenciado en Calle Bolivar, Casa Nº 22, Cerca del Vicerrectorado de la Unellez, Municipio San Fernando, Estado Apure; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal Venezolano, En perjuicio de GABRIEL ALEJANDRO MAICA.
SEGUNDO: Se acuerda que el penado: JOSE FRANCISCO MAICA VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.597.310, deberá cumplir con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.
TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente Auto de Ejecución a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal del Estado Apure a los fines de la práctica del Informe Psicosocial. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Causa N° 1E-2233-10.-
AQ/AKR/rb
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