REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2.010.
200° y l51°
Causa: 1E-1.611-09.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el defensora Publica en fase de ejecución de penas, Dra. Maria Elena delgado del penado LEON HERRERA CARMELO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.719.307, en la presente causa;
En tal sentido este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la gracia de Confinamiento observa:
Desde el recibo de la presente causa a este tribunal en fecha 27-10-03, seguida al ciudadano LEON HERRERA CARMELO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.719.307, se realizaron diferentes ejecuciones de sentencia en fecha, 22-09-03, por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES, GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con una pena a cumplir de CUATRO AÑOS, DOS MESES en la causa 2E 198-01 y fecha 19-11-03, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL con una pena de QUINCE AÑOS, en la causa 2E 462-03 de presidio Y HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con una sentencia de doce (12) años, veinticinco días, indicando la procedencia de los respectivos beneficios una vez cumplan los requisitos de ley; siendo acumulados a esta ultima 2 E 198-01 en fecha 19-11-03.
Se evidencia que en fecha 19-11-03 la comisión de diversos delitos por parte del ciudadano LEON HERRERA CARMELO ANTONIO, y trajo como consecuencia la acumulación de penas que recayeron en su contra , dictándose en consecuencia la pena a cumplir por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES, GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que dio como pena a cumplir la de VEINTICUATRO AÑOS CINCO MESES.
En fecha 25-09-08, se efectuó igualmente Redención de pena, por la cantidad de tres años, siete meses y catorce días indicándose que le procede solo el Confinamiento al cumplir los requisitos de ley, con las 3/ 4 partes de la pena.-
En fecha 17-11-10, se realizo nueva redención de Pena por el trabajo y el estudio, que redime la pena por la cantidad de ONCE ( 11) MESES .
De la revisión de la presente causa , se resalta que el ciudadano LEON HERRERA CARMELO ANTONIO, ha mantenido una conducta alejada de los principios propios de la reinserción social, por cuanto se evidencia que de la primera detención de fecha 27-01-1994, el mismo se evadió en fecha 20-04-2000, siendo capturado por otro procedimiento, advirtiéndose que el mismo ha sido reincidente en la comisión de delitos, tal como se evidencia de la Acumulación de causas llevadas a su persona que trajo como consecuencia, la acumulación de penas en fecha 19-11-03.-
En tal sentido este tribunal conforme al articulo 482 del código orgánico procesal penal que advierte:
El tribunal de ejecución practicará el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso la fecha a partir del cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Describe la norma sustantiva que la Gracia del Confinamiento, podrá ser otorgada siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en su articulo 52, una vez cumplida las ¾ partes de la pena impuesta, observándose siempre, la buena conducta del reo. Así mismo debe acatarse lo estipulado en el articulo 56 ejusdem, por cuanto el mismo ni debe ser reincidente, ni al reo de Homicidio, para ser apreciado como beneficiario de la conmutación del tiempo restante de pena, bajo las condiciones estatuidas en el articulo 20 ibidem.
De la revisión de la presente causa en razón de la solicitud de la defensa, de fecha 03-12-10, se percata este tribunal que se incurrió en error al indicarle al penado que era susceptible de ser agraciado con el Confinamiento, sin embargo es deber de éste tribunal el garantizar el cumplimiento de las normas en materia de Ejecución de Penas y de la revisión de la misma se evidencia que el penado LEON HERRERA CARMELO ANTONIO, aun con el cumplimiento de las ¾ de la pena impuesta no reúne los requisitos del articulo 52 en concordancia con el articulo 56 ambos del Código penal, por cuanto el mismo es reindicente en la comisión de delitos, tal como se desprende de la acumulación de penas en fecha 19-11-03, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES GRAVES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que dio como pena a cumplir la de VEINTICUATRO AÑOS CINCO MESES, aunado al hecho cierto de ser condenado por el delito de Homicidio Intencional, que implica la comisión de un hecho delictivo realizado con ensañamiento por ser un delito cometido en contra del derecho a la vida; es por lo que este tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud, de la defensa en el sentido que se otorgue la Gracia de confinamiento, imponiéndose al penado, LEON HERRERA CARMELO ANTONIO, a cumplir la totalidad de la pena en el establecimiento penitenciario, conforme al articulo 14 del código penal y ordenándose la realización de un Nuevo computo. Así se declara:
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley y de conformidad con lo pautado en el articulo 20, 52 en relación con el articulo 56 º del Código Penal DECLARA: SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, solicitada por la defensa DEL PENADO: LEON HERRERA CARMELO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.719.307, a quien no le procede beneficio alguno, por no reunir los requisitos estatuidos en el articulo 20, 52, en concordancia con el articulo 56 ambos del Código penal venezolano, debiendo en consecuencia cumplir con la totalidad de la pena en el establecimiento penitenciario, conforme al articulo 14 del código penal y ordenándose la realización de un Nuevo computo conforme al articulo 482 de la norma procesal, remítase copia certificada del nuevo cómputo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCION
DR. ATAMAYCA QUEVEDO
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
CAUSA N ° 1E-1.611-09.
AQM/aqm.
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