REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 09 de diciembre de 2010
200° y 151°
EXTINCION DE LA PENA
CAUSA N° 1E-1500-08
JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELENA DELGADO.
PENADO(S): GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE.
SECRETARIA: ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.772, residenciado en el Barrio Puente Real, Calle 15, Casa J-19, San Cristobal, Estado Táchira; relacionado con la causa 1E-1500-08, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: Un (01) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos; este Tribunal a los fines de verificar si dicha pena se encuentra prescrita, hace las siguientes consideraciones:
Cursa inserto a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 06 de Marzo de 2008, mediante la cual condena al ciudadano: GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.772; a cumplir la pena de Un (01) años y Ocho (08) Meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, en perjuicio de ARNALDO JOSÉ GONZALEZ ARGUELLO y LUIS MIGUEL CEDEÑO.
Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que desde el 06 de Marzo de 2008, fecha en que quedó firme la sentencia contra el ciudadano: ciudadano GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.772, hasta el día de hoy 09-12-2010, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, impuesta al penado: GIOVANNY ALEXIS QUINTERO USECHE, titular de la cédula de identidad Nº V-19.246.772; por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa. Ofíciese lo conducente. Firme el presente pronunciamiento, remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado, en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA KARINA RAMIREZ.
CAUSA N° 1E-1500-00.
YBA/yuliay.-
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