REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2010
200º y 151°


Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio: Frederick Antonio Díaz Viera, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353; acusados por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos,; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio ocho (F: 08) del expediente, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, sub. Delegación Barinas, para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso planteado.

En fecha: 21-02-2010, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados referidos, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cuya Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: GUEDEZ DUARTE JAVIER JOANDI, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 17.369.231; DURAN GAVIDIA DAISON YOSMER, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.826.689; LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; LEANDRO GABRIEL HIDALGO VERGARA, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.191.423; DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353 y ULACIO LUIS EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 13.948.136; tal como se evidencia de acta inserta en los folios veintitrés (F: 23) al folio treinta y seis (F: 36), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 22-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se decretara a los ciudadanos imputados. (F: 52 al 60).

En fecha: 24-02-10, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estrado Barinas, produjo dictamen mediante el cual declino competencia para conocer del caso, en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 61 al 64).

En fecha: 01-03-10, ingresó la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 78).

En fecha: 03-03-10, se llevó a cabo Audiencia para escuchar a los ciudadanos Imputados, de la cual devino, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en favor del ciudadano: Luís Eduardo Ulacio. (F: 92 al 99).

En fecha: 08-04-2010, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, libelo acusatorio emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure, tal como se evidencia en los folios doscientos trece. (F: 213) al doscientos cuarenta y tres (F- 243) de la presente causa.

En fecha: 09-06-10, la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, interpuso formal Inhibición de continuar conociendo de la presente causa. (F: 582).

En fecha: 09-06-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, produjo dictamen mediante el cual declaró con lugar la Inhibición que interpusiera la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. (F: 587 al 590).

En fecha 04-08- 2010, se llevó cabo la correspondiente Audiencia Preliminar, ante el Tri9bunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a quien le correspondió conocer del caso, previa distribución habida cuenta de la Inhibición que operó; tal como se evidencia de acta que cursa del folio seiscientos setenta y seis (F: 676) al seiscientos noventa y uno (F: 691).

En fecha 09-08- 2010, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure produjo Auto de Apertura a Juicio, con la correspondiente orden de remisión de la causa hasta un Tribunal de Juicio a los fines de Ley consiguientes. Cursante a los folios setecientos (F-700) al setecientos doce (F-712).

En fecha 20-‘8 2010 ingreso el legajo contentivo de la presente causa a este Tribunal, acordándose fijar Sorteo de Escabinos, por vez primera, para el día: 08-09-2010, tal como consta de auto que aparece inserto al folio setecientos diecisiete (717) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 08-11-2010, en oportunidad de diferirse el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, los Defensores formularon solicitud mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas a los ciudadanos acusados actualmente privados preventivamente de su libertad y les sean sustituidas por otras menos gravosas, además de la formal petición de agotar la citación de la victima ciudadana: Vestí Carolina Vasquez Escorcha. (F: 850 al 851).

En fecha 24-11-10, en oportunidad de diferirse nuevamente el acto de Sorteo de escabinos para constituir el Tribunal Mixto en la presente causa, el Defensor Publico Jackson Chompré Lamuño, formuló la solicitud referida en el encabezamiento de la presente decisión. (F: 884 al 885).
Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Solicitó el defensor Frederick Antonio Díaz Viera, la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para los referidos ciudadanos acusados, cuando expuso:

“…solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, al amparo de los artículos 26, 49, 2, 51, todos constitucionales, y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 264, de la ley adjetiva penal, referente al Examen y Revisión de Medida, un cambio de Medida, por una Medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ejusdem,…”.


SEGUNDO: Refirió el solicitante, entre otras cosas, en sustento de lo pedido:

“…(Omissis), Pero es el caso, que en fecha 05 de marzo del presente año, se celebró RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 230 y siguiente, de la normativa adjetiva penal…donde la testigo reconocedora, ya identificada en autos por tener carácter de víctima en la investigación penal que nos ocupa, no identificó, en el mencionado acto a los ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, EDGAR RAFAEL GIL Y RICARDO JOSE PAREDES SANTIAGO…En este sentido es evidente que cambian las circunstancias, por las cuales el Tribunal acordó, y en consecuencia decretó, en contra de mis representados, la Medida Cautelar Privativa de Libertad…PRIMERO:…para la presente fecha, los supuestos del artículo. 250 mencionado up supra, ya no se cumplen. Esto fundado en el hecho que habiendo concluido la fase de investigación, desaparece la posibilidad de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fundamento de la medida judicial de privación de libertad, pues ya el Ministerio Publico investigó…los dos primeros supuestos de procedibilidad del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, son los que permiten abordar el análisis del tercer supuesto, la ausencia de uno de los dos primeros supone la imposibilidad de pasar al análisis del último…se desdibuja la procedencia de tal medida que es a todas luces la más gravosa…SEGUNDO:…esta plenamente demostrado en autos que mis defendidos tienen y constan con arraigo en el país, también señala la pena que podría llegarse a imponer, en el caso de marras si analizamos y discriminamos las penas que pudiera llegar a imponerse a mis patrocinados ninguna superaría los cinco años…”.

TERCERO: Al respecto, prudente es referir que el abogado solicitante sustenta, en parte, su petición, valorando elementos de prueba que necesariamente deben producirse en un eventual Juicio, quedando en consecuencia reservada la valoración y concatenación al Juez que conozca del caso en tal fase. Aceptar el alegato en mención sería anticiparse a lo que habrá de suceder en Juicio e incluso a la eficacia de la deposición aun no rendida en Juicio y de la documental que comprende el citado acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, lo cual es absolutamente improcedente por su impertinencia. Así se declara.

CUARTO: También dijo el ciudadano Defensor Privado que actualmente los supuestos a que se refiere el legislador procesal penal al Art. 250 del COPP, ya no existían, ello con fundamento, según dijo, en el hecho de: “…que habiendo concluido la fase de investigación, desaparece la posibilidad de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, como fundamento de la medida judicial de privación de libertad, pues ya el Ministerio Publico investigó…”. Sobre el particular, prudente es referir al Defensor solicitante, que la búsqueda de la verdad en todos y cada no de los casos objeto del proceso penal no termina con la conclusión de la fase preparatoria o investigativa del proceso, ¿O es que acaso el debate Judicial que se escenifica durante el Juicio, no se realiza en procura de alcanzar la verdad del hecho controvertido? Sobre el particular aseveró el ciudadano Defensor, que ante la inexistencia de los dos primeros supuestos de procedibilidad del Art. 250 del COPP, se debía tener por inexistente el tercero relacionado con la mencionada posibilidad de obstaculización mencionada. Al respecto necesario es decir que el abogado: Frederick Antonio Díaz Viera, se anticipa nuevamente a lo que habrá de dilucidarse en el correspondiente Juicio Oral, cuando asegura que ya no aparece acreditado un presunto hecho punible que merezca pena privativa de libertad, así como tampoco existe presunción alguna que sus defendidos pudieran ser autores o partícipes del hecho investigado; dichos esto quizá aceptables para quien defiende, pero inefectivos para quien deba pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la Privativa ahora en vigor, toda vez que en tales supuestos se encuentra contenido parte del dictamen que habrá de producirse luego de celebrado el Juicio. Aceptar ahora que, al menos, no aparece acreditada la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”, seria reconocer a priori que no hay razón para la celebración del acto con el cual se pretende definir la culpabilidad o inculpabilidad de quienes son señalados como sus presuntos autores. Es evidente entonces lo ineficaz de lo alegado. Así se declara.

QUINTO: En otro orden, dijo el ciudadano Defensor, que al expediente aparecía acreditado suficientemente el arraigo al país de sus defendidos. Sobre el particular es de aseverar que quien alega no menciona en que consisten esos elementos, insertos al expediente, que dan por sentado el arraigo al país de los ciudadanos acusados por él defendidos, ni consiga documento o elemento material alguno en procura de ilustrar a este sentenciador sobre lo asegurado.

SEXTO: Que respecto del tercer elemento o supuesto previsto al Art. 250 del COPP, que establece la existencia de: 1º. Peligro de Fuga y 2º. Peligro de Obstaculización; se advierte, del espíritu de la norma que bien puede darse uno, otro, o ambos, para que se estime latente tal riesgo. Así las cosas, de lo analizado anteriormente quedó patente que el abogado solicitante fue ineficaz en sus alegatos para hacer estimar como desvirtuado el peligro de obstaculización previsto por el legislador. Subsiste entonces tal peligro en la causa en estudio y respecto de los ciudadanos defendidos por el abogado: Frederick Antonio Díaz Viera, detenidos preventivamente; sabido como es que solo basta existencia de uno solo de los supuestos previstos a los Arts. 251 y 252 del COPP, para que se estime la plena existencia del elemento contenido en el numeral 3º del Art. 250 ejusdem, que unido a los contenidos en los dos numerales anteriores constituyen la excepcional excusa procesal para que opere la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de determinado imputado o acusado, tal como ocurre en el caso en estudio. Así se declara

SEPTIMO: Que en virtud de lo expuesto en el particular que precede, emerge inminente la declaratoria sin lugar de la solicitud formulada por Defensor Privado Dr. Frederick Antonio Díaz Viera. Así se declara.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por Defensor Privado Dr. Frederick Antonio Díaz Viera, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 137.506; actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353; acusados por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos,; mediante la cual solicitó la Revisión y Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta en fecha: 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuera impuesta a los ciudadanos: LUIS MANUEL PAREDES BRICEÑO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.187.254; EDGAR RAFAEL GIL, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.072.983; PAREDES SANTIAGO RICARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 16.636.714; y DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 19.024.353, en fecha: 21-02-2010, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Cúmplase.



EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.



LA SECRETARIA.

ABG. DEYSY CASTILLO.




CAUSA: 1M-538-10.
DOBO/DC/.