REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de Diciembre de 2010
200º y 151°
Vista la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, actuando en su condición de Defensor del ciudadano acusado: JOSE RAMON BENAVIDES PACHECO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 23-10-1.986, hijo de José Ramón Benavides y de Noris Beatriz Pacheco, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Los Semanales, calle Udón Pérez, casa Nº 18-6 de la ciudad de San Félix Estado Bolívar; en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día: 30-11-2010 en la presente causa signada: 1M-521-10, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Art. 374 numeral primero del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al mencionado acusado; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
El día: 31-12-07, se recibió Denuncia Común por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Estadal Amazonas, por parte de la ciudadana: Luz marina Requena de González. (F: 01 al 02).
En fecha: 31-12-07, el ciudadano Jefe de la sub. Delegación Puerto Ayacucho de la Delegación Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó la realización de reconocimiento medico legal vagino rectal a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 65 PARÁGRAFO 2° DE LA LOPNA) (F: 18).
En fecha: 03-01-08, se practicó reconocimiento medico legal vagino rectal a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 65 PARÁGRAFO 2° DE LA LOPNA) (F: 19).
El día: 03-01-08 se estampó Acta de Investigación Penal mediante la cual se hizo constar la continuación de la investigación previa en la presente causa. (F: 20).
En fecha: 03-01-08, la sub. Delegación Puerto Ayacucho de la Delegación Estadal Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió el legajo contentivo de la investigación inicial hasta la sub. Delegación “A” del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (F: 23).
En fecha: 09-01-08, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, estampó Auto de Inicio de Investigación Penal en la presente causa, mediante la cual comisionó y ordenó a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional en el Estado Apure, para llevar a cabo las diligencias necesarias y tendientes al esclarecimiento del caso. (F: 27).
El día: 31-08-08, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libelo acusatorio en contra del ciudadano: José Ramón Benavides Pacheco, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, mayor de edad, nacido el día23-10-1.986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Ramón Benavides y de Noris Beatriz Pacheco, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628 y residenciado en el Barrio “Los Semanales”, calle Udon Pérez, casa Nº 18-6 de San Félix Estado Bolívar; a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 65 PARÁGRAFO 2° DE LA LOPNA) (F: 79 al 86).
En fecha: 16-09-08, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 09-10-08 a las 09:45 horas de la mañana. (F: 87).
El día: 23-10-08, el Defensor Dr. Pedro Balcazar interpuso escrito de Excepciones y promoción de Pruebas. (F: 105 al 113).
En fecha: 14-01-08, luego de diferirse en cuatro oportunidades la celebración de la Audiencia preliminar, se dio inicio a la misma y previa solicitud de la representación Fiscal, se ordenó retrotraer la causa al estado en que se realizara nuevo acto imputa torio formal al ciudadano acusado. (F: 132 al136).
En fecha: 20-01-09, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal produjo decisión mediante la cual anuló el Informe Medico Legal Sexológico Nº 2007C-OG100100335 elaborado en Puerto Carreño, Colombia el día: 31-12-07 a la adolescente victima. (F: 137 al 139).
En fecha: 15-04-09 se realizó nuevo acto de imputación al ciudadano: José Ramón Benavides Pacheco por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se le endilgó la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 numeral 1° del Código Penal . (F: 160 al 162).
En fecha: 30-06-09, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, nuevo libelo acusatorio en contra del ciudadano: José Ramón Benavides Pacheco, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, mayor de edad, nacido el día23-10-1.986, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de José Ramón Benavides y de Noris Beatriz Pacheco, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628 y residenciado en el Barrio “Los Semanales”, calle Udon Pérez, casa Nº 18-6 de San Félix Estado Bolívar; a quien el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 374 numeral 1° del Código Penal; en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ART. 65 PARÁGRAFO 2° DE LA LOPNA) (F: 163 al 170).
En fecha: 16-09-08, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día: 30-07-09 a las 09:00 horas de la mañana. (F: 172).
El día: 22-07-09, la Defensa interpuso escrito de oferta de pruebas. (F: 181 al 183).
En fecha: 18-02-10, luego de siete (07) diferimientos del acto de Audiencia Preliminar pautado, por causas no imputables exclusivamente al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la misma, levantándose la correspondiente Acta.
En fecha: 08-03-10, ingreso el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Apure. (F: Nº 248).
En fecha: 28-09-10, se constituyó el Tribunal Mixto ante el cual se dilucidará la causa y se fijó, por primera vez, oportunidad, para la celebración del acto referido, para el día: 16-11-10 a las 09:30 horas de la mañana. (F: 526).
En fecha: 28-09-10, se citó, por vez primera, a la Defensa Privada para asistir al Juicio correspondiente, tal como se evidencia de Acta cursante al folio quinientos veintiséis (F: 526) del legajo contentivo de la causa.
En fecha: 29-06-10, se interpuso Recusación en contra del Juez Dr. David Oswaldo Bocaney Oribio. (F: 323 al 326).
En fecha: 29-06-10, el Juez recusado estampó Informes en razón de la Recusación interpuesta.
En fecha: 29-07-10, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, produjo sentencia, con ponencia de la Juez Dra. Ana Sofía Solórzano, mediante la cual declaró Sin Lugar la Recusación que se interpusiera en contra del Juez Dr., David Oswaldo Bocaney Oribio. (F: 454 al 460).
El día: 16-11-10, en la oportunidad pautada, se dio inicio al acto de Juicio Oral y Publico, el cual hubo de ser suspendido por las razones evidentes al Acta levantada con motivo de tal acto y se difirió su reinicio para el día: 30-11-10. (F 573 al 577).
En fecha: 30-11-10, se difirió nuevamente el acto de Juicio Oral y Publico programado, por las razones plasmadas al Acta que riela al folio seiscientos dieciocho (F: 618) del expediente, dando origen, entre otras cosas, a la decisión que ahora ocupa la atención de este sentenciador.
Conocido el transitar procesal de la presente causa, su estadio actual y, entendida la solicitud interpuesta; este Tribunal advierte:
PRIMERO: Pide el abogado Defensor Dr. José Ángel Hurtado Martínez, ante la incomparecencia al Juicio de la ciudadana Escabina Principal: Lairet Martínez: “…se declare desierto el tribunal mixto, y por vía excepcional se constituya como Juez Unipersonal…”. Al respecto es de referir que efectivamente, en fecha: 30-11-10, oportunidad en que debía darse inicio al juicio Oral y Publico en la presente causa, luego de verificada la presencia de las partes que debían comparecer al acto, sus representantes y los ciudadanos Escabinos miembros del Tribunal Mixto constituido a los efectos, pudo constatarse la ausencia de la ciudadana Juez Lego: Lairet Martínez; situación ésta de la cual no existe precedente. Ante tal escenario, conocidas las previsiones del legislador procesal penal al Art. 160 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es del criterio que, constituido el Tribunal Mixto, integrado por un Escabino Suplente además de los tres Jueces principales, debe procurarse el inicio del debate judicial con la presencia de todos los llamados a conocer del caso, sin prescindir, de ipso facto, del Lego Principal ausente por vez primera y proceder a sustituirlo por el suplente designado, dejando huérfano de sustituto al juzgador, lo cual favorecería la posibilidad cierta de perder la inmediación ante la inhabilidad posible, durante el desarrollo del Juicio, de alguno de los Legos sobrevivientes. Tal criterio parece compartirlo la Defensa, habida cuenta de la naturaleza de su solicitud. Sobre el particular es de referir que prudente y procedente es realizar diligencias en procura de verificar la existencia de causas justificantes o no de la inasistencia de los obligados al acto pautado; en consecuencia se considera que, debe necesariamente darse o abrirse un compás de espera o tiempo prudencial a transcurrir en los días posteriores a ocurrida la incomparecencia, en procura que el ausente presente ante el Tribunal los justificativos que estime pertinentes. Sobre este particular es de considerar que, hasta ahora, solo han transcurrido dos (02) días, a saber: veinticuatro (48), horas desde el momento en que por la falta de presencia de la consabida Escabina hubo de diferir el inicio del Juicio. En consecuencia emerge como necesario oficiar a la Dependencia respectiva, a saber: Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Apure e igualmente citar a la ciudadana: Lairet Martínez, a los efectos de asirse del recaudo invocado, luego de lo cual habrá de producirse nuevo dictamen sobre el asunto particular. Así se declara.
SEGUNDO: A tenor de la solicitud a que se hizo mención en el particular anterior, pidió también el abogado defensor conocido: la declaratoria, por parte de este sentenciador, de la disolución del Tribunal Mixto que fuera constituido en fecha: Veintiocho (28) de Septiembre de 2010, y su transmutación en Tribunal Unipersonal a los fines de conocer y dilucidar la presente causa previa celebración del correspondiente Juicio Oral y Publico. Al respecto es de mencionar que, hasta ahora, no se ha verificado evento ni se ha producido causa alguna para que opere la disolución del Tribunal Mixto legalmente constituido. Así, se advierte que hasta hoy no se ha producido causa de incapacidad suficiente y conocida por este Tribunal de los Escabinos Principales miembros del Tribunal Mixto, o la muerte de ambos, que necesariamente se traduzca en disolución del mismo, ante la existencia de suplente único imposibilitado para llenar las vacantes que operarían. Se entiende entonces que para el caso en estudio no rigen las previsiones del Art. 164, del Código Orgánico Procesal Penal, que operan ante la imposibilidad, no obstante agotarse las vías legales y procesales pre establecidas, de constituir un Tribunal Mixto para conocer de determinada causa, habida cuenta que el Tribunal Mixto que pretende la defensa se disuelva, legalmente ya fue conformado. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el abogado en ejercicio Dr. José Ángel Hurtado Martínez, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 10.615.664, e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 54.102, actuando en su condición de abogado defensor del acusado: JOSE RAMON BENAVIDES PACHECO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha: 23-10-1.986, hijo de José Ramón Benavides y de Noris Beatriz Pacheco, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.337.628, de oficio obrero y residenciado en el Barrio Los Semanales, calle Udón Pérez, casa Nº 18-6 de la ciudad de San Félix Estado Bolívar; en oportunidad de diferirse la celebración del Juicio Oral y Público pautado para el día: 30-11-2010 en la presente causa signada: 1M-521-10, según nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, Previsto y Sancionado en el Art. 374 numeral primero del Código Penal, que le endilgara la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al mencionado acusado; mediante la cual pidió de este Tribunal la disolución del Tribunal Mixto que fuera constituido en fecha: 28-09-10, a los fines de conocer y dilucidar la presente causa.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal las razones que privaron para la ausencia o inasistencia de la Escabino Titular ciudadana: Lairet Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 15.512.983, al acto de Juicio Oral y Público pautado en la presenta causa para el día: 30-11-10.
TERCERO: Cítese a la Escabino Titular ciudadana: Lairet Martínez, titular de la cedula de identidad personal Nº V- 15.512.983, a fin de que comparezca por ante este Tribunal en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la correspondiente boleta, e informe suficientemente de las razones que privaron en su ausencia al acto de Juicio en fecha: 30-11-10.
Ofíciese. Líbrese boleta de citación: cúmplase.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY ORIBIO.
LA SECRETARIA
ABG. RAYMAR INFANTE.
Exp. 1M-521-10.
DOBO/ ri.