REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
TRIBUNAL DE EJECUCION SECCION DE ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 21 de Diciembre de 2.010.-
200º y 150º

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA ; prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Observa:

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se le da entrada a la presente causa ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procedente del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 08-06-2007 declaró penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándosele el Nº 1E-07-07 de la nomenclatura de este Tribunal.

En Audiencia Especial de fecha 24 de Enero de 2008, se le impuso el cómputo de Ejecución de la sanción al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, mediante la cual se le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años, de conformidad a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la fecha de inicio de dichas sanciones el 28-01-2008 y la culminación el 28-01-2010.

En fecha 25-03-2008 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas previa solicitud de este Despacho, remitió el original de la presente Causa en virtud de Declinatoria de Competencia de ese Juzgado, siendo recibida en fecha 08-04-2008. En fecha 08-08-2008 este Tribunal dictó auto en el cual se ordenó agregar las actuaciones de la presente causa en copias certificadas signada con el N° 1E-07-07 al expediente original signado con el N° 1E-789-08 de la nomenclatura de este Despacho.

Desde el mes de Enero de 2008 hasta el mes de Octubre de 2008, se recibieron por ante este Despacho Informes Mensuales suscritos por la Coordinadora de Libertad Asistida del Estado Apure, en los cuales informó que el adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplió debidamente las asistencias ante esa Coordinación durante esos meses. Durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 el mencionado adolescente no cumplió con dichas asistencias, razón por la cual en fecha 29-01-2010 se realizó Audiencia Especial y nuevo cómputo de sanción con fecha de culminación para el 28-03-2010.

Desde el mes de Enero a Marzo de 2009, se recibieron por ante este Despacho Informes Mensuales suscritos por la Coordinadora de Libertad Asistida del Estado Apure, en los cuales informó que el adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cumplió debidamente las asistencias ante esa Coordinación durante esos meses. En el mes de Abril de 2009 el mencionado adolescente no cumplió con dicha asistencia, razón por la cual en fecha 11-06-2009 se realizó Audiencia Especial y nuevo cómputo de sanción con fecha de culminación para el 12-06-2010.

En virtud del incumplimiento del mes de Junio de 2009 del tantas veces mencionado adolescente iuris por ante la Coordinación de Libertad Asistida, este Tribunal dictó auto en el cual se declaró al mismo en rebeldía, oficiándose a los órganos de seguridad del Estado a los fines de su localización. En fecha 07-01-2010 se realizó Audiencia Especial de Captura al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se otorgó la libertad al mencionado adolescente, fijándose como fecha de cumplimiento el 12-06-2010.

En fecha 14-06-2010 este Tribunal dictó auto y nuevo cómputo de sanción en el cual se fijó como fecha de cumplimiento el 12-09-2010, en virtud del incumplimiento de los meses de Junio a Agosto de 2009. Se recibieron nuevos informes mensuales de la Coordinadora de Libertad Asistida de esta ciudad, en los cuales se evidencia que el adolescente iuris se presentó a sus asistencias en los meses de Junio, Agosto y Septiembre de 2010, no presentándose el mismo en los meses de Julio y Octubre de 2010, cuyo vencimiento de sanción debía ser después de evidenciado el cumplimiento del mes de Octubre de 2010, por cuanto hubo un mes que no cumplió, es decir, el mes de Julio de 2010. Cabe destacar que el adolescente iuris también se presentó por ante la Unidad de Libertad Asistida en el mes de Noviembre de 2010.

Ahora bien, el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

En este mismo orden de ideas, el artículo 645 ejusdem dispone: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez de ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

El artículo 647, literal h de la Ley Especial en referencia prevé: “El juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) decretar la cesación de la medida…”

De las actuaciones antes descritas y del enunciado de las normas jurídicas antes transcritas se infiere que el joven sancionado adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente cumplió con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la Cesación de dicha Sanción por total cumplimiento del adolescente en referencia, y en consecuencia su libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA CESACION DE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA previstas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por total cumplimiento, al adolescente iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal h) ejusdem. En consecuencia, es procedente acordar su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial una vez quede firme la misma. Cúmplase.
LA JUEZA,