REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Diciembre de 2010
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana ROJAS MEJÍAS ROSA AMELIA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-1.116.498.366, de 19 años de edad, natural de San Pablo Sur de Bolívar, Colombia, nacida en fecha 05-04-1992, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, al lado del Preescolar viejo, la Victoria estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA
A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Rafael Gómez, realiza la siguiente exposición: “de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal coloca a disposición de este tribunal a la ciudadana ROJAS MEJÍAS ROSA AMELIA, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA; quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Estación Policial la Victoria estado Apure, procediendo a relatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la detención de la imputada, como es el de Entrevista Policial, de fecha 09 de Diciembre de 2010, realizada a la ciudadana López Laya Zuleima del Carmen, ante la Estación Policial la Victoria, en la cual expuso: “Yo interpuse una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 06-12-10, en contra de la señora Rojas Mejías Rosa Amelia, porque el día domingo se llevó a mi hija para la Victoria sin mi autorización, y además de eso se llevó de mi almohada la cantidad de 200 Bsf, los cuales eran de mi propiedad, y yo desesperada me trasladé hasta la casa de los vecinos a preguntando por el paradero de la niña, y en la casa de una hermana de esta señora me dijeron que la había llamado y le había dicho que ella tenía al niña…” Es Todo. Así mismo, Acta de Entrevista Policial de fecha 09 de Diciembre de 2010 realizada a la SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, en compañía de su progenitora la ciudadana López Laya Zuleima del Carmen, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y Rosa Amelia me dijo que me fuera con ella porque ella me iba a comprar unas sandalias nuevas y yo me fui con ella…” Es todo. Del mismo modo consta Acta Policial con Detenido, de fecha 09 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de la Victoria, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje en el sector Barrio Nuevo de la Población de la Victoria, y cuando se trasladaron específicamente frente al depósito del gas rojo, avistaron a una ciudadana en compañía de una niña de aproximadamente 10 años de edad, con las características que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habían proporcionado días antes, en tal sentido, se les acercaron de forma minuciosa a quien se le preguntó por su nombre manifestando llamarse Rojas Mejías Rosa Amelia, y que efectivamente ella era la ciudadana que días antes había raptado a la niña Darly Cecilia Pernía López, en vista de la situación se le informó que debía acompañarlos hasta la sede del Comando, a los fines de ser identificada respecto al caso, estando en la sede se procedió a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por el funcionario Detective Emerson Villamizar, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito, a los fines de que verificara los datos suministrados por la referida ciudadana a través del Sistema Policial SIPOL, quien después de una breve espera les informó que a la ciudadana se le instruye una denuncia en su contra signada con el Nº 1-092-997-10, por uno de los delitos contemplados en la LOPNNA, seguidamente se identificó de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hizo del conocimiento de todos y cada uno de los derechos contemplados en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendida dicha ciudadana solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y las diligencias que faltan por realizar; se admita la precalificación fiscal por el delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA; y dado que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo permite, le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente se le imponga la obligación de presentar fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo

SEGUNDO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la niña quien figura como víctima, quien expone: Yo estaba aburrida en la casa, porque me quedaba sola, ella (levanta la mirada hacia la imputada) no me obligó ni me llevó por la fuerza, me fui sola porque quise, porque estaba aburrida en la casa, yo le saqué veinte (20) Bs. A mi mamá de la cartera y me fui…”. Es todo.

TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez le impone a la imputada el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa como es SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que responde que “NO desea declarar”.

CUARTO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rinalda Guevara, quien expone: “Esta Defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida; en cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se adhiere a dicha solicitud, en virtud de que este procedimiento servirá para demostrar que efectivamente mi defendida es inocente; igualmente con relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicita su aplicación pero tomando en consideración el principio de proporcionalidad de acuerdo a la pena que establece este tipo de delitos, por tal razón considera la defensa que debe aplicarse una medida más proporcional como son las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; con relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de presentación de fiadores, me opongo a dicha Medida….”. Es todo.

QUINTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la exposición de la defensa y dado que la imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación de la imputada, por lo que toma en consideración Acta de Entrevista Policial, de fecha 09 de Diciembre de 2010, realizada a la ciudadana López Laya Zuleima del Carmen, ante la Estación Policial la Victoria, en la cual expuso: “Yo interpuse una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el día 06-12-10, en contra de la señora Rojas Mejías Rosa Amelia, porque el día domingo se llevó a mi hija para la Victoria sin mi autorización, y además de eso se llevó de mi almohada la cantidad de 200 Bsf, los cuales eran de mi propiedad, y yo desesperada me trasladé hasta la casa de los vecinos a preguntando por el paradero de la niña, y en la casa de una hermana de esta señora me dijeron que la había llamado y le había dicho que ella tenía al niña…” Es Todo. Así mismo, Acta de Entrevista Policial de fecha 09 de Diciembre de 2010 realizada a la niña DARLY CECILIA PERNÍA LÓPEZ, en compañía de su progenitora la ciudadana López Laya Zuleima del Carmen, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y Rosa Amelia me dijo que me fuera con ella porque ella me iba a comprar unas sandalias nuevas y yo me fui con ella…” Es todo. Del mismo modo consta Acta Policial con Detenido, de fecha 09 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de la Victoria, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, se encontraban realizando patrullaje en el sector Barrio Nuevo de la Población de la Victoria, y cuando se trasladaron específicamente frente al depósito del gas rojo, avistaron a una ciudadana en compañía de una niña de aproximadamente 10 años de edad, con las características que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habían proporcionado días antes, en tal sentido, se les acercaron de forma minuciosa a quien se le preguntó por su nombre manifestando llamarse Rojas Mejías Rosa Amelia, y que efectivamente ella era la ciudadana que días antes había raptado a la niña Darly Cecilia Pernía López, en vista de la situación se le informó que debía acompañarlos hasta la sede del Comando, a los fines de ser identificada respecto al caso, estando en la sede se procedió a realizar llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por el funcionario Detective Emerson Villamizar, adscrito a la Sub-Delegación Guasdualito, a los fines de que verificara los datos suministrados por la referida ciudadana a través del Sistema Policial SIPOL, quien después de una breve espera les informó que a la ciudadana se le instruye una denuncia en su contra signada con el Nº 1-092-997-10, por uno de los delitos contemplados en la LOPNNA, seguidamente se identificó de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y se le hizo del conocimiento de todos y cada uno de los derechos contemplados en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud Fiscal de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal acuerda la prosecución del proceso por este procedimiento de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud tanto del Ministerio Público como de la Defensa de que le sean acordadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que dado el principio de proporcionalidad al que hace alusión la Defensa Pública, se considera procedente imponer presentaciones cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en relación a la solicitud del Ministerio Público de Presentación de Fiadores, en virtud de lo alegado por la Defensora, se aparta de tal pedimento y se acuerdan sólo presentaciones periódicas del imputado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a tal efecto, se ordena oficiar a la mencionada Unidad de Alguacilazgo, a fin de que tomen las referidas presentaciones.

NOVENO: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana imputada ROJAS MEJÍAS ROSA AMELIA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C-1.116.498.366, de 19 años de edad, natural de San Pablo Sur de Bolívar, Colombia, nacida en fecha 05-04-1992, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Francisco, al lado del Preescolar viejo, la Victoria estado Apure, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN y RETENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE SU IDENTIDAD POR SER NIÑA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra de la imputada¬ Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, debiendo presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Líbrese el oficio correspondiente. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, a los fines de informar sobre la detención del imputado. QUINTO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado de Antecedentes Penales de la imputada. SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de apelación. Líbrese oficios y boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,


ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,

ABG .MARÍA E. BRICEÑO B-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. BRICEÑO B.