REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, en la presente causa 1C5255/08, en contra de YUNNI MILENA SIERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.635.105, residenciado en San Lorenzo, calle 12 BIS, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISABEL SEPÚLVEDA CAICEDO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: Que en fecha 20-05-2008, en el cual es denunciante el ciudadano Sepúlveda Caicedo José Isabel y denunciada la ciudadana Yunni Milena Sierra, en virtud de denuncia, de fecha 20-05-2008, realizada por el ciudadano Sepúlveda Caicedo José Isabel, ante la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto el Ministerio Público considera que los hechos no constituyen delito alguno, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Desestimación de la Denuncia” es todo.

Convocada la Audiencia de Desestimación de Denuncia, el Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, ratifica solicitud de Desestimación de Denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial Nº 02 de esta Localidad, en fecha 20-05-2008, en el cual es denunciante el ciudadano Sepúlveda Caicedo José Isabel y denunciada la ciudadana Yunni Milena Sierra, en virtud de denuncia, de fecha 20-05-2008, realizada por el ciudadano Sepúlveda Caicedo José Isabel, ante la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, por cuanto el Ministerio Público considera que los hechos no constituyen delito alguno, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la Desestimación de la Denuncia” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Viviana Ortiz quien expone “La defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Desestimación de la Denuncia por cuanto considera que esta ajustada a derecho" es todo.

Seguidamente el Tribunal informa a la denunciada sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, como es la Desestimación de la Denuncia, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente le informa que en este momento puede declarar, a lo que el juez le pregunta si desea declarar, a lo que respondió “No”.
Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la denunciante, quien manifiesta estar de acuerdo, es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, la víctima y dado que el denunciado se acoge al precepto constitucional de no declarar en esta audiencia y por cuanto la denunciante no manifiesta nada al respecto observa lo siguiente: un acta de Denuncia suscrita por funcionarios de la Comisaría Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, de fecha 20-05-2008, acude el ciudadano Sepúlveda Caicedo José Isabel a denunciar a la ciudadana Yunny Milena Sierra, quien deja constancia de lo sucedido en esa misma fecha (inserta al folio 02-03), por cuanto los hechos objeto de la denuncia no constituyen delito alguno, por lo que de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal procede a solicitar la Desestimación de la Denuncia; observa este Tribunal que tal y como consta en las actas procesales y tal como lo expuso el Ministerio Publico no existen elementos de convicción que le permitan al Tribunal tomar la decisión de presumir la comisión de un delito de los establecidos en el Código Penal, por cuanto el ciudadano Sepúlveda Caicedo José Isabel, interpone una denuncia ante la Comisaría Policial Nº 02 Guasdualito, Estado Apure, a denunciar a la ciudadana Yunny Milena Sierra, igualmente de las actas de investigación no existen suficientes elementos de convicción de que la ciudadana ofendiera directamente al denunciante que conllevara a este Tribunal a ordenar continuar con la investigación por la presunta comisión de uno del Código Penal, por lo que este Tribunal considera que efectivamente se cumplen los requisitos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta la Desestimación de la Denuncia presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en fecha 12-06-2008.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, planteada en fecha 20-05-2008 por la Comisaría Policial Nº 02 de esta Localidad, a favor de la ciudadana YUNNI MILENA SIERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.635.105, residenciado en San Lorenzo, calle 12 BIS, casa sin número, Guasdualito, estado Apure, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ISABEL SEPÚLVEDA CAICEDO. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía XII del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Se declara terminada la audiencia siendo las 09:2 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.