REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 17 de Diciembre de 2010
200° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano DANIEL OBANDO JAIMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.996, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 23-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Obando Mogollón y Ana Paula Jaimes de Obando, residenciado en la carretera nacional vía el Amparo, Sector Orichuna, Fundo el Porvenir, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRÁFICOS y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: PRIMERO: en fecha 12 de Noviembre de 2008, se realizó Audiencia Preliminar donde se acordó la Suspensión Condicional y Proceso un régimen de prueba por el término de un (01) año al ciudadano antes mencionado, debiendo cumplir las condiciones: 1.- Residir en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure. 2.- Prestar servicios y labores a favor de una Institución de estado, en este caso en la Escuela Básica Ana Rosa Sosa Caro, ubicada en el Sector Orichuna estado Apure, una (01) vez al mes, tres (03) horas al día por un lapso de seis (06) meses. 3.- Presentar constancia donde verifique que está cumpliendo con esta labor. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo, en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 5.- Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y o abusar de las bebidas alcohólicas. 6.- Las demás que imponga el Delegado de Prueba, que le asigne la Unida Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, por tanto, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines informar del beneficio acordado y de las condiciones a cumplir por parte del imputado.
SEGUNDO: Acto seguido el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público Abg. Meira Quintana; quien expone: Solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, pido se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal.
TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XI del Ministerio Público Lirio García, quien expone no tener objeción al decreto del Sobreseimiento, siempre y cuando el ciudadano imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
CUARTO: El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal y la defensa y la solicitud de sobreseimiento, así mismo, informó del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado si desea declarar a lo que respondió que no desea declarar. Acto seguido, el ciudadano Juez informa a las partes que se evidencia a los folios (82-83) de la presente causa, oficio Nº 8754, de fecha 26-11-2009, emanado de la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la Abogada Adriana Arias Chacón, Jefe de la Unidad Nº 03, contentivo de INFORME FINAL EXTRAORDINARIO en el cual establece la EVOLUCIÓN DEL CASO en los siguientes términos: “Cumplió proceso de Supervisión en la Unida Técnica Nº 03, mantiene su residencia en el Fundo El Porvenir el Amparo Sector Orichuna; labora como Obrero calificado en la Operación y Control de Sólidos para la Empresa Scomi Subcontratista de PDVSA; Aparente tener buen estado de salud: Socialmente se observa una persona de buena conducta, respetuosa de buena comunicación y con hábitos hacia el trabajo; en Régimen de Prueba cumplió con todas las entrevistas programadas. Realizó durante seis (06) meses trabajo Comunitario impuesto en la Escuela Primaria Bolivariana “Ana Rosa Caro de Sosa”, ubicada en la carretera nacional vía el Amparo, Sector Orichuna, Parroquia el Amparo del estado Apure. Durante la supervisión del caso demostró responsabilidad en el cumplimiento de las condiciones impuestas”.
QUINTO: Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público y la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa y del análisis de la causa, visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, según se evidencia de el informe final favorable, emitido por la Unidad Técnica Nº 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano IMPUTADO: DANIEL OBANDO JAIMES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.569.996, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 23-08-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Daniel Obando Mogollón y Ana Paula Jaimes de Obando, residenciado en la carretera nacional vía el Amparo, Sector Orichuna, Fundo el Porvenir, Municipio Páez del estado Apure, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRÁFICOS y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, artículo 45 y artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme el presente auto, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley y cesan desde este momento todas las medidas cautelares que le fueron impuestas al ciudadano antes mencionado. Se declara concluida la audiencia siendo las 10:45 horas de la mañana. Es todo. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. BRICEÑO B
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA E. BRICEÑO B.