REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, Martes veintiuno (21) de Diciembre de 2010.
200° y 151°

ASUNTO PENAL No. 1C7892/10.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en la presente causa signada bajo el No. 1C7892/10, instruida en contra JAIR URREGO PUENTES, ya identificado, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 16, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano,.

A tales efectos se observa:

PRIMERO: En Audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, el Fiscal III por XII del Ministerio Público, Abg. Carlos José Izarra Sulbaran “quien hace formal presentación del ciudadano JAIR URREGO PUENTES, ya identificado, por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 16, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en el Acta Policial, de fecha 20-12-2010, suscrita por funcionarios Teniente Álvaro Pérez Campos, plaza de la 9201 Compañía del Comando de la 92 Brigada de Caribe, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Cuando se acercaba un vehículo de color blanco, marca Ford, tipo sedan, se le procedió a solicitarle que se estacionara a la derecha, el cual era conducido por el ciudadano Jair Urrego Puetes, titular de la cédula de identidad Nº 10.006.164, se procedió a realizarle una inspección en la parte trasera del vehículo, en la cual se pudo observar que poseía catorce pimpinas se procedió a trasladarlo hasta la sede del teatro de Operaciones Nº 1 de entre dos y tres litros cada una, una vez observado dicho hecho punible inmediatamente se procedió a trasladarlo hasta la sede del Teatro de Operaciones N º 1, para verificar detalladamente la situación, se pudo observa que dentro de las pimpinas se encontraba una sustancia liquida que por su olor y características es idéntico a la de disel, inmediatamente se tomaron los datos del vehículo, presentando las siguientes características: color blanco, modelo Ford, serial de carrocería AJ26DS43098, placa ER657T, tipo Sedan, por lo que se procedió a informar al Fiscal del Ministerio Público de guardia; igualmente corre inserto en la presente causa Acta de Retención de Material, de fecha 20-12-2010, constante de catorce (14) Pimpinas de dos y tres litros cada una de la misma forma consta copia fotostática de las fotografías del vehículo, las catorce pimpinas y del presunto autor; de la misma forma consta el Certificado de Registro de Vehículo de las siguientes características: a nombre de Álvaro Alexis Figueroa Cuellar, serial de carrocería AJ26DS43098, placa ER657T, marca Ford, serial del motor: 6CIL, modelo Granada, año 1983, color blanco, clase automóvil, tipo sedan Uso transporte público; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano, es por lo solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; se admita la Precalificación por el delito de contrabando, artículo 2 numeral 16, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Contrabando, solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad según lo establecido en el artículo 256 numeral 3º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano JAIR URREGO PUENTES, es el presuntos autor de la comisión del delito CONTRABANDO, hace un resumen de los elementos de convicción, es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo es artículo 09 de la ley de contrabando, se admita la precalificación por el delito de contrabando, artículo 2 numeral 6 de la Ley de Contrabando, y le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que responden que “No”.
Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: “ La defensa alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, así mismo la defensa se adhiere a la precalificación presentada por el Ministerio Público, que se siga por el Procedimiento Ordinario, y de que sean acordadas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal visto lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa este Tribunal pasa a analizar las actas procesales a los fines de analizar a los efectos este Tribunal valora el Acta Policial, de fecha 20-12-2010, suscrita por funcionarios Teniente Álvaro Pérez Campos, plaza de la 9201 Compañía del Comando de la 92 Brigada de Caribe, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Cuando se acercaba un vehículo de color blanco, marca Ford, tipo sedan, se le procedió a solicitarle que se estacionara a la derecha, el cual era conducido por el ciudadano Jair Urrego Puetes, titular de la cédula de identidad Nº 10.006.164, se procedió a realizarle una inspección en la parte trasera del vehículo, en la cual se pudo observar que poseía catorce pimpinas se procedió a trasladarlo hasta la sede del teatro de Operaciones Nº 1 de entre dos y tres litros cada una, una vez observado dicho hecho punible inmediatamente se procedió a trasladarlo hasta la sede del Teatro de Operaciones N º 1, para verificar detalladamente la situación, se pudo observa que dentro de las pimpinas se encontraba una sustancia liquida que por su olor y características es idéntico a la de disel, inmediatamente se tomaron los datos del vehículo, presentando las siguientes características: color blanco, modelo Ford, serial de carrocería AJ26DS43098, placa ER657T, tipo Sedan, por lo que se procedió a informar al Fiscal del Ministerio Público de guardia; igualmente se valora el Acta de Retención de Material, de fecha 20-12-2010, constante de catorce (14) Pimpinas de dos y tres litros cada una de la misma forma consta copia fotostática de las fotografías del vehículo, las catorce pimpinas y del presunto autor; de la misma forma valora el Certificado de Registro de Vehículo de las siguientes características: a nombre de Álvaro Alexis Figueroa Cuellar, serial de carrocería AJ26DS43098, placa ER657T, marca Ford, serial del motor: 6CIL, modelo Granada, año 1983, color blanco, clase automóvil, tipo sedan Uso transporte público; por lo que considera este Tribunal que se configura la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia este Tribunal decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acuerda lo solicitado, por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la caución personal el imputado deberá presentarse cada siete (07) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, es por lo que se acuerda librar la respectiva Boleta de reclusión.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JAIR URREGO PUENTES, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 10.006.164, fecha de nacimiento 23-12-2010, soltero, de 33 años de edad, grado de instrucción bachiller, de oficio Chofer, residenciado en Arauca, carrera 5, casa 837 del Barrio Unión, República de Colombia, teléfono 0426-7746517, por el delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 2 numeral 16, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal que se dicte Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la caución personal el imputado deberá presentarse cada siete (07) días ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Cónsul de Colombia en Venezuela, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas. QUINTO Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese boleta de Reclusión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ