REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 21 de Diciembre de 2010.
200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano MUÑOZ CARVAJAL ÁNGEL SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.587, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 29-04-1988, soltero, grado de instrucción 6to grado básica, oficio obrero, residenciado en la avenida el estudiante, frente a “Clico Repuesto Doble R”, de esta localidad, teléfono 0426-4737649, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CASTILLO MAUJE INGRID COROMOTO..

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación de MUÑOZ CARVAJAL ÁNGEL SEGUNDO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CASTILLO MAUJE INGRID COROMOTO, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Comisaría Policial el ciudadano de No. 2 de esta localidad, en virtud de Denuncia CPF2-SIP-181-2010, de fecha 19 de Diciembre de 2010, realizada por la ciudadana Albornos Cuadros Yolber Thais, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano Ángel Segundo Muñoz Carvajal, quien reside en la Avenida el Estudiante y es concubino de mi compañera de trabajo Castillo Mauje Ingrid Coromoto, él mismo la tenia encerrada en su casa de habitación. El caso es que Ingrid, ella trabaja conmigo le escribí un mensaje para ver si iba a trabajar, pero ella nunca me contestó, al ver que no respondió me traslade hasta la casa, mi sorpresa más grande es que la tenia trancada con seguro, la llame y él ciudadano Ángel abrió la puerta, de allí logro salir la hija de allí logro salir la hija de Ingrid la adolescente Yoselin Bencomo Castillo, para el momento la tenia retenida conjuntamente con su madre, posteriormente se traslado hasta las instalaciones del comando policial para pedir ayuda”. Así mismo consta Acta de Entrevista Policial, de fecha 19-12-2010, realizada a la ciudadana Castillo Mauje Ingrid Coromoto, quien expuso “Siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente de fecha 18-12-2010, andaba con mi concubino para unos gallos, en la gallera los mangos, cuando veníamos de regreso frente a PDVAL, el que está ubicado en el sector la coca cola, este ciudadano empezó agredirme física y verbalmente, agrediéndome por varias partes del cuerpo de ahí me fui con mi amiga Albornoz Yolber la misma andaba con nosotros y presencio todo el problema, me fui a quedar en la casa de ella, como a las 10:30 hora de la mañana, me fui para mi casa de habitación, y al llegar mi sorpresa más grande es que mi concubino tomo represaría agrediéndome física y verbalmente otra vez, me recluyo igualmente a mi hija, nos mantuvo encerrada por el lapso de una hora hasta que llego mi amiga Yolber y toco la puerta, fue así como mi hija logro escapar y busco ayuda; acata policial con detenido de fecha 19-12-2010, suscrita por los funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Guasdualito, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado. De las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano MUÑOZ CARVAJAL ÁNGEL SEGUNDO, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos, en el caso de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA; sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada diez días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como lo son VIOLENCIA PSICOLOGICA, y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le pregunta a los imputados si desea declarar, a lo que responde que “Si”.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al imputado MUÑOZ CARVAJAL ÁNGEL SEGUNDO, quien expone: “Efectivamente nosotros veníamos de la gallera, si discutí con ella porque la amiga de ella está enamorada mío, ella se puso agresiva y no me iba a dejar, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la víctima CASTILLO MUAJE INGRID COROMOTO, quien manifiesta lo siguiente: “Estoy de acuerdo con las medidas que solicita el fiscal, es todo.

Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Rinalda Guevara, quien realiza la siguiente exposición: “La defesa alega el principio de presunción de inocencia de su defendido, en consecuencia se adhiere a la solicitud fiscal, es todo.

SEGUNDO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración la Denuncia CPF2-SIP-181-2010, de fecha 19 de Diciembre de 2010, realizada por la ciudadana Albornos Cuadros Yolber Thais, quien expuso lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano Ángel Segundo Muñoz Carvajal, quien reside en la Avenida el Estudiante y es concubino de mi compañera de trabajo Castillo Mauje Ingrid Coromoto, él mismo la tenia encerrada en su casa de habitación. El caso es que Ingrid, ella trabaja conmigo le escribí un mensaje para ver si iba a trabajar, pero ella nunca me contestó, al ver que no respondió me traslade hasta la casa, mi sorpresa más grande es que la tenia trancada con seguro, la llame y él ciudadano Ángel abrió la puerta, de allí logro salir la hija de allí logro salir la hija de Ingrid la adolescente Yoselin Bencomo Castillo, para el momento la tenia retenida conjuntamente con su madre, posteriormente se traslado hasta las instalaciones del comando policial para pedir ayuda”. Así mismo consta Acta de Entrevista Policial, de fecha 19-12-2010, realizada a la ciudadana Castillo Mauje Ingrid Coromoto, quien expuso “Siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente de fecha 18-12-2010, andaba con mi concubino para unos gallos, en la gallera los mangos, cuando veníamos de regreso frente a PDVAL, el que está ubicado en el sector la coca cola, este ciudadano empezó agredirme física y verbalmente, agrediéndome por varias partes del cuerpo de ahí me fui con mi amiga Albornoz Yolber la misma andaba con nosotros y presencio todo el problema, me fui a quedar en la casa de ella, como a las 10:30 hora de la mañana, me fui para mi casa de habitación, y al llegar mi sorpresa más grande es que mi concubino tomo represaría agrediéndome física y verbalmente otra vez, me recluyo igualmente a mi hija, nos mantuvo encerrada por el lapso de una hora hasta que llego mi amiga Yolber y toco la puerta, fue así como mi hija logro escapar y busco ayuda; acata policial con detenido de fecha 19-12-2010, suscrita por los funcionarios adscrito al centro de coordinación policial Guasdualito, quienes dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del imputado; es por lo que a juicio de este Tribunal, se decreta la Aprehensión en Flagrancia.

Se acuerda que se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos, en el caso de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA.
Se decretan las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley,

Se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA al ciudadano MUÑOZ CARVAJAL ÁNGEL SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.732.587, natural de Guasdualito, fecha de nacimiento 29-04-1988, soltero, grado de instrucción 6to grado básica, oficio obrero, residenciado en la avenida el estudiante, frente a “Clico Repuesto Doble R”, de esta localidad, teléfono 0426-4737649, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CASTILLO MAUJE INGRID COROMOTO. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos. TERCERO: se decreta Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º,5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del centro de Coordinación Policial de esta localidad, para que verificara el desalojo del imputado. SEXTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SÉPTIMO: Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales a los fines que solicitar el certificado de antecedentes penales del ciudadano MUÑOZ CARVAJAL ÁNGEL SEGUNDO. OCTAVO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL JESUS PADILLA BAZO
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ