REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, veintidós (22) de diciembre de Dos Mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el escrito de solicitud, presentado por el ciudadano JOSE ISMAEL MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.928; mediante el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad de las siguientes características: MARCA; TOYOTA; COLOR: BLANCO, MODELO: PICK-UP; AÑO; 1991; CLASE: CAMIONETA; USO; CARGA; TIPO: CARGA; PLACAS; 396-XCA; SERIAL CARROCERIA: FJ79006323; SERIAL DE MOTOR: 3F0270449.
Ahora bien, este juzgador considera necesario y pertinente realizar las siguientes reflexiones sobre los hechos y circunstancias que motivaron el presente procedimiento y a tal fin observa: El procedimiento penal que nos ocupa, se inicia a través de diligencias investigativas, llevadas a cabo por el funcionario DTGDO.(GN) CONTRERAS ALVAREZ ILDOMAR, donde deja constancia de lo siguiente: “En el día de hoy 17 de febrero de 2005, me encontraba de servicio en el punto de Control fijo la Aduana Subalterna del Amparo, jurisdicción de la Parroquia El Amparo, del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y aproximadamente a las seis y treinta (06:30) horas de la tarde procedente de la Carretera Nacional de la población de Guasdualito y con destino a El Amparo llego un vehículo marca Toyota, color blanco, placa 396-XCA, indicándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, posteriormente le pedí el favor que me permitiera su cédula de identidad y documentos de propiedad del vehículo, donde lo identifique como José Ismael Martínez Ortega, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.148.928, de profesión u oficio comerciante, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10 de Junio de 1963, reservista, alfabeto, natural de El Amparo, Estado Apure, y residenciado actualmente en la Urbanización Raúl Leoni, diagonal a la medicatura del Amparo, casa s/n, Estado Apure, teléfono: 0278-8085528, posteriormente nos entrego los siguientes documentos: 1.- Certificado de Circulación original según el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre número 4402594. 2.- Copia Certificada del registro del vehículo o título de propiedad a nombre de PETROQUIMICAS DE VENEZUELA C.A número 23531285, de fecha 14 de junio de 2004. 3.- Copia de un acta de revisión elaborada en Barinas, Estado Barinas, con fecha 14 de septiembre de 2004, signada con el N° 4217. 4.- Factura original expedida por repuestos “RUDYTH”, por concepto de un Blok para Toyota serial 1FZ0325395 de fecha 07 de junio de 2004 a nombre del ciudadano Víctor Fernández. 5.- Copia Fotostática, expedida por Taller Freddy, signada con el N° 361 por concepto de cambio de pintura a nombre de Víctor Rafael Fernández de fecha 07 de noviembre de 2003. 6.- Documento de compraventa emanado de la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 2004, según planilla 22098 a nombre del ciudadano José Alí Pulido. 7.- Copia de la cédula de identidad de Martínez José Ortega. Se pudo determinar que los documentos son falsos ya que no presenta las claves de seguridad de llenado emitidas por su ente emisor SETRA.”
Es importante señalar que las motivaciones procesales para decidir la presente solicitud, se encuentra plasmada en el Código Orgánico Procesal Penal en su Capítulo III, Titulo I, Artículo 311 que de manera expresa señala: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, sobre la pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
Es menester establecer que la mencionada norma adjetiva no contempla los mecanismos, ni los actos que deben darse procesalmente para la devolución de los objetos asegurados, como parte de la investigación penal, el cual debe ser un procedimiento expedito, sencillo, dada la naturaleza sumaria que le imparte la misma Ley, cuando señala: “El Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De donde se infiere del contenido de la mencionada norma, la idea de una actuación sumaria que da cuenta de la brevedad y de la carencia de formalidades o a lo sumo, que estas formalidades sean sencillas y pocas en su número; además de no conspirar con los dispositivos de rango Constitucional enmarcados en nuestra nueva Carta Magna en su artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Por otra parte es necesario tomar en cuenta, que a lo largo de la historia de la legislación procesal penal, acerca de la estricta necesidad de que durante la investigación no solamente pueda producirse la detención de una persona, sino que también se debe hacer acopio, de una infinita variedad de objetos, que se consideran ligados sea directamente o indirectamente a la realización de algún hecho punible, aunque más tarde se reconozca la ausencia de ese ligamen y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Sentada además la disyuntiva de establecer la naturaleza de cada uno de ellos y resolver a cerca de si aparecen realmente enlazadas con un hecho punible, y después decidir si se conservan las que si aparecen vinculadas con ese hecho, o si se entregan o restituyen a quien tenga derecho a recibirlas como propietario o como poseedor, teniendo un papel fundamental el accionar del titular de la acción penal la cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público quien esta obligado a ejercerlo y cuyas atribuciones se encuentran señaladas en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: “Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal: 1.- Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes; 2.- Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; 3.- Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;11.- Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. y de igual forma en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3º, correspondiéndole al representante del Ministerio Publico, demostrar en definitiva si la conducta asumida por el autor o los autores encuadra dentro de los supuestos de hechos, contenido en la norma sancionatoria, en este caso en las previstas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos de Gaceta Oficial No. 38.527, del 21 de Septiembre de 2.006, y además establecer si el objeto asegurado es imprescindible para la investigación que conlleva a individualizar la responsabilidad material del autor, en la comisión del delito investigado por el Ministerio Público en su precalificación Fiscal, de donde se infiere de las argumentaciones de hecho y de carácter procesal precedentemente explanadas, las obligaciones de cumplir por parte de los operarios de justicia y el ministerio Público, con el mandato indicado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se llene los requisitos de Ley exigidos para tal fin, como son:
1.- Que el objeto asegurado (Vehículo), no se encuentre solicitado. Al verificar en el Sistema de Información lo cual desvirtúa la prosecución razonable, de que el objeto asegurado se encuentre previsto de alguna medida de requerimiento, por parte de organismos competentes, por estar ligado a algún ilícito penal señalado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
2.- La veracidad o fehaciencia de los documentos que amparan la tradición legal del objeto asegurado (Vehículo Automotor), previamente determinada está a través de las experticias de rigor o certificadas si es el caso, por el ente que lo revista de carácter público, a los fines de determinar la propiedad o posesión del objeto reclamado en solicitud.
Es importante resaltar el hecho que en el presente caso, las experticias de reconocimiento para determinar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación del vehículo en cuestión indica lo siguiente: 1.- Que el serial de la carrocería presente la cifra BJ5-9000383 se encuentra falso 2.- Que el del motor presenta la cifra BJ75-90006373, se encuentra FALSO. 3.- Que al consultar el serial de carrocería de dicho vehiculo a traves del sistema integrado de información policial (SIIPOL) se obtuvo como resultado que dicho vehiculo registra por ante el sistema enlace (C.I.C.P,-M.T.C), y no presenta solicitud por ante ese cuerpo.
Ahora bien surge la interrogante ¿De que hacer con dichos vehículos?. Como administradores de justicia, si tomamos en cuenta que el organismo encargado de la investigación penal no aporta elementos probatorios, que puedan conducir a dilucidar la situación procesal del vehículo asegurado y que conlleva como consecuencia final, a que el bien permanezca en un estacionamiento deteriorándose, por no contar el mismo con las condiciones mínimas requeridas para tal fin; Aunado al paso del tiempo, que permite que el Estado ordene la subasta del mismo. La respuesta a esta interrogante no los da el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suficientemente analizado y debatido en el presente auto.
En este sentido, con vista a lo anterior debe considerarse de igual forma el hecho por el cual el propietario del vehículo sufrirá a diario una merma patrimonial, en su peculio por mantenerse el vehículo en dicha situación, con las circunstancias apuntadas precedentemente, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentra el vehículo de las siguientes características: MARCA; TOYOTA; COLOR: BLANCO, MODELO: PICK-UP; AÑO; 1991; CLASE: CAMIONETA; USO; CARGA; TIPO: CARGA; PLACAS; 396-XCA; SERIAL CARROCERIA: FJ79006323; SERIAL DE MOTOR: 3F0270449; solicitado por algún organismo de seguridad, y por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito, que lo acreditan como propietario del mencionado vehículo. Así mismo se observa que en la presente causa consta por auto oficio N° 1762-2010, emanado de la unidad de alguacilazgo donde informa que precitado vehiculo cumplió con las obligaciones impuesta por este tribunal de fecha 30 de mayo de 2.006; Lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo en cuestión bajo la figura de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Tribunal o la Fiscalía del Ministerio Público. En el sentido de que en la investigación que adelanta la Fiscalía III del Ministerio Público, pueda continuarse con lo que actualmente reposa en autos más aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporte durante el curso de la misma, y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo, de que quede ilusoria su labor, pues tal vehículo automotor debe quedar en Custodia de su propietario. Sin poder ejercer sobre el ningún acto de enajenación, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, decisión que se profiere, dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J García, de fecha 13 de Agosto de 2.001, con carácter vinculante de la que se lee textualmente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículo s automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; en sintonía con el criterio señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, según sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2006, en causa No. 1A-1281-06, “En donde establece en su parte dispositiva: ordena al Tribunal de la causa, que una vez constatado que el vehículo no esta solicitado y sea probada la propiedad total y exclusiva del mismo, ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión”.
Por las razones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: Primero: Hacer entrega PLENA PROPIEDAD al ciudadano: JOSE ISMAEL MARTINEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.184.928, residenciado en el Amparo Estado teléfono 0416-3716696; el vehículo de las siguientes características: MARCA; TOYOTA; COLOR: BLANCO, MODELO: PICK-UP; AÑO; 1991; CLASE: CAMIONETA; USO; CARGA; TIPO: CARGA; PLACAS; 396-XCA; SERIAL CARROCERIA: FJ79006323; SERIAL DE MOTOR: 3F0270449. Líbrese las correspondientes boletas de Notificación. Líbrese lo conducente.