REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Viernes tres (03) de Diciembre de 2010.


200° y 151°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C7768-10, acordada en la Audiencia Preliminar, a la imputada BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.535, fecha de nacimiento 20-07-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 41, numero 19-B, barrio Primero de enero, Arauca, República de Colombia., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: Que en fecha 13-08-2010 la Fiscalía del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra de la imputada BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.535, fecha de nacimiento 20-07-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 41, numero 19-B, barrio Primero de enero, Arauca, República de Colombia., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica acusación presentada en fecha 13-08-2010, acusación interpuesta en contra del ciudadano BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, según se evidencia de los hechos allí narrados, señala elementos de convicción, promueve medios de prueba que evidencia la responsabilidad penal del imputado, solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se le acuerde una medida cautelar, hasta la culminación del juicio oral y público” es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Público Abg. Rinalda Guevara por Abg. Oscar Parra, quien expone: “Que solicita una de las medidas alternativas del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su representada no posee antecedentes penales, todo ello en virtud de que su defendido admitirá los hechos y ofrece en este mismo acto disculpas pública, a la victima e igualmente de someterse al régimen de prueba y las condiciones que imponga este Tribunal de Control, manifestando su intención de no volver a delinquir, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido una vez el Tribunal admita o no la acusación fiscal.” es todo.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito por el que se le acusa en este acto, los hechos narrados, lo solicitado por su defensa como es la Suspensión Condicional del Proceso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente le informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente el imputado se acoge a la oportunidad legal para declarar.

Acto seguido, el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación del imputado, así como de su defensa, el hecho que se le atribuye, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento de la ciudadana BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 13-08-2010, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito por el que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que la autora de ese hecho es la ciudadana BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, a tal efecto toma en consideración la Acta Policial Nº 231, de fecha 08-10-2009, suscrita por el funcionario Sub Teniente Cova Torres Jhosenp, adscrito al comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el amparo, estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy 08-10-2009 siendo aproximadamente las 11:30 de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, al cual se presento un vehículo de transporte público (taxi), con las siguientes características: Marca daewo, modelo cielo BX Sinc, año 2000; tipo sedan, Uso transporte Público, Placas BP-157T, conducido por un ciudadano que fue identificado como AGUEDELO RODRIGUEZ JOSÉ, donde se identifico como colombiano, con destino a la población de Cúcuta, república de Colombia, donde procedieron a solicitarle al conductor que por favor se estacionara aun lado del punto de control para solicitarle la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo se identifico con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 19.462.535, a nombre de Carol Fabiana Becerra, la cual al ser consultada vía telefónica al sistema de datos de SICOPOL, Táchira, se obtuvo la información del funcionario de guardia, quien informo que el referido documento pertenecía a una persona de nombre Parada Linares Yeisa Milena, fecha de nacimiento 01-01-1991, lo que permite presumir que la referida cédula es falsa, por lo que se procedió a detener a la referida ciudadana; se valora Dictamen Pericial Grafo técnico Nº CO-LC-LR-1DIR-DF-2010-2130, de fecha 30-07-2010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto grafo técnico, adscrito a la sección de física del laboratorio científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, la cual arroja como conclusión: la cédula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza es falsa; es por lo que a juicio de este Tribunal considera que estos elementos de convicción y lo antes expuesto, hacen presumir la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO., y como presunto autor de ese hecho a la ciudadana BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, por lo que se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como son: EXPERTO: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Declaración del funcionario Sargento Mayor de Tercera Mendez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto grafo técnico, adscrito a la sección de física del laboratorio científico Regional Nº 1, de la guardia nacional, quien practico la experticia del documento. EXPERTICIA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Dictamen Pericial Grafo técnico Nº CO-LC-LR-1DIR-DF-2010-2130, de fecha 30-07-2010, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Méndez Maggiorani Wuenzel Rosa, experto grafo técnico, adscrito a la sección de física del laboratorio científico Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, la cual arroja como conclusión: la cédula de identidad para ciudadanos venezolanos de naturaleza es falsa. TESTIMONIAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.-Declaración del funcionario Sub Teniente Cova Torres Jhosenp, adscrito al comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el amparo, estado Apure Admitida, quien fue quien practico la detención. DOCUMENTAL: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1 La Cédula de identidad para ciudadanos venezolanos, la cual fue utilizada como documento para identificarse la imputada. como ha sido en su Totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se admite por ser lícita, legal y pertinente 1.- Acta Policial Nº 231, de fecha 08-10-2009, suscrita por el funcionario Sub Teniente Cova Torres Jhosenp, adscrito al comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, el amparo, estado Apure, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ El día de hoy 08-10-2009 siendo aproximadamente las 11:30 de la tarde, se encontraba de servicio en el Punto de control Fijo Puente Internacional “José Antonio Páez”, al cual se presento un vehículo de transporte público (taxi), con las siguientes características: Marca daewo, modelo cielo BX Sinc, año 2000; tipo sedan, Uso transporte Público, Placas BP-157T, conducido por un ciudadano que fue identificado como AGUEDELO RODRIGUEZ JOSÉ, donde se identifico como colombiano, con destino a la población de Cúcuta, república de Colombia, donde procedieron a solicitarle al conductor que por favor se estacionara aun lado del punto de control para solicitarle la identificación de los pasajeros, donde una ciudadana que viajaba en el referido vehículo se identifico con una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 19.462.535, a nombre de Carol Fabiana Becerra, la cual al ser consultada vía telefónica al sistema de datos de SICOPOL, Táchira, se obtuvo la información del funcionario de guardia, quien informo que el referido documento pertenecía a una persona de nombre Parada Linares Yeisa Milena, fecha de nacimiento 01-01-1991, lo que permite presumir que la referida cédula es falsa, por lo que se procedió a detener a la referida ciudadana; así como Totalmente los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal procede, a imponer a la imputada BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien oída la admisión hecha por el Tribunal de la acusación y pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicita la aplicación de una de las Medidas Alternativas, específicamente la establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso, vista la pena del delito por el que se le acusa y por cuanto no consta en la causa que tenga mala conducta pre-delictual, ni que se haya acogido con anterioridad a esta medida, por lo que admitirá los hechos en este acto y ofrece una disculpa a la imputada y cumplir con cualquier condición que le imponga el Tribunal, y el mismo pide se le conceda el derecho palabra a su representado.

Se le concede el derecho de palabra al imputado, BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la señora y al representante de Estado Venezolano, que no debí hacerlo, no volverá a pasar y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan”. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público , vista las disculpas ofrecidas por parte la imputada y por cuanto cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de admitir plenamente los hechos, de comprometerse a las condiciones que el Tribunal le imponga y dada la naturaleza del delito y la pena que prevé este hecho punible, que no supera los cuatro años y el ofrecimiento de una disculpa y reparación del daño, considera que están dadas las condiciones y se cumplen los requisitos, para que el imputado goce de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por lo tanto el Ministerio Público no hace oposición..
SEGUNDO: EL Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Con relación al cumplimiento de dichos requisitos se observa: Que el delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena que no excede en su límite máximo de cuatro (04) años de prisión, siendo un delito leve, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, en cuanto a la conducta pre delictual, se observa que no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta pre delictual, no hay constancia en la causa, de que anteriormente se halla sometido a la Medida Alternativa solicitada, igualmente el imputado ofreció reparar simbólicamente el daño causado, ofreciendo Donar una impresora con 10 resmas de papel al Registro Civil de esta localidad, siendo aceptadas por el representante del Ministerio Público, así mismo este Tribunal observa que el imputado, cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose observado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, se considera que lo procedente es acordar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada por el lapso de UN (01) AÑO.

TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de BECERRA VILLAMIZAR CAROL FABIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.462.535, fecha de nacimiento 20-07-1991, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 41, numero 19-B, barrio Primero de enero, Arauca, República de Colombia., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, propuesta por la Defensa y el imputado, y se impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Donar una impresora Hp, al Centro de Coordinación Policial, de esta localidad .2.- Residir en el Barrio los Laureles, lote 1, al lado del SENIAT, via el Puente Internacional, el amparo, estado Apure. 3.- No portar armas de ningún tipo ni blancas, ni de fuego en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Presentarse ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que reciba tratamiento psicológico para que lo ayuden a controlar dichas conductas violentas 5.- No ingerir bebidas alcohólicas. QUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, deberá acudir ante la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, a objeto que le designe un delegado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario en San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. MIGUEL PADILLA BAZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ