REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Guasdualito, 30 de diciembre de 2010
200º y 151º


Por recibido y visto escrito en fecha 27 de diciembre de 2010, presentado por la Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano Gustavo Pastrán Leal, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 96.168.134, natural de Arauquita, República de Colombia, con fecha de nacimiento del 01-02-1968, soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Diamante, calle Bolívar, dos cuadras después de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), casa de color rosado con ventanas blancas, frente a una bodega, Guasdualito, Estado Apure, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C7895-10, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de El estado Venezolano; a través del cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al prenombrado ciudadano, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 23 de diciembre de 2010, se celebró en este Tribunal Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado Gustavo Pastrán Leal, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando; la prosecución por el procedimiento ordinario; y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala: “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.
Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Conforme a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que el delito por el cual fue imputado al ciudadano Gustavo Alexander Leal, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 96.168.134, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, no excede de diez (10) años de prisión, por lo que no se encuentra dentro de la presunción del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que la Defensora junto con el escrito de solicitud de Revisión de Medida anexa Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, copia de las Partidas de nacimiento de los hijos, documentos que demuestran el arraigo de su defendido en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga; quedando demostrado que tienen arraigo en esta ciudad de Guasdualito, estado Apure, por lo que a juicio de quien aquí decide, esta desvirtuado el peligro de fuga.

En este sentido se establecen Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio ó en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna ó con la que el Tribunal ordene. Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, precedentemente señaladas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: La Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abg. Rinalda Guevara, a favor del imputado ciudadano Gustavo Pastrán Leal, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C. 96.168.134, natural de Arauquita, República de Colombia, con fecha de nacimiento del 01-02-1968, soltero, de ocupación u oficio Chofer, residenciado en el barrio el Diamante, calle Bolívar, dos cuadras después de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), casa de color rosado con ventanas blancas, frente a una bodega, Guasdualito, Estado Apure, contra quien se instruye Causa signada con el Nº 1C7895-10, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, cometido en perjuicio de El estado Venezolano. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, como lo es la Detención Domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene. Tercero: Oficiar al Director del Centro de Coordinación Policial de esta localidad, a los fines de que realice las diligencias pertinentes a objeto de realizar traslado del prenombrado ciudadano hasta la dirección antes mencionada, donde permanecerá bajo la supervisión y vigilancia de funcionarios policial adscrito a ese Centro a su cargo, los cuales realizarán rondas diarias y deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del ciudadano Gustavo Pastràn Leal. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. MIGUEL PADILLA BAZÓ
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA BRICEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ELENA BRICEÑO
MPB/MB/ye.-