REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 13 de diciembre de 2010.
200º y 151º

Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GERONIMO MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.510, asistido por el Abg. Roberto Sanabria; en donde solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa 7A0B5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, propiedad del ciudadano José Jerónimo Molina; este tribunal para decidir observa:
I
En fecha 25 de marzo de 2010 se celebra en el Tribunal de Control de este Circuito y extensión audiencia de calificación de flagrancia a los ciudadanos Medrano Ortega Wilinton Antonio venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga Hernández Yincleiver Damián venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en donde se acordó: 1.- La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Medrano Ortega Wilinton Antonio venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga Hernández Yincleiver Damián venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- La continuación del proceso por procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artìculo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La medida privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Medrano Ortega Wilinton Antonio venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136 y Renoga Hernández Yincleiver Damián venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, publica sentencia en donde condena a los ciudadanos WILINTON ANTONIO MEDRANO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.942.136, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la pena de ocho (08) años de prisión y al ciudadano YINCLEIVER DAMIAN RENOGA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.320.401, quien fue condenado por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la pena de nueve (09) años de prisión. En el mismo texto de la sentencia se deja constancia que el Tribunal no decretó el comiso del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Placa 7A0B5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, propiedad del ciudadano José Jerónimo Molina.

Riela al folio 82 de la causa, auto dictado por el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 09 de septiembre de 2010, en donde se deja constancia que el Abg. Freddy Molina, en su carácter de defensor privado del penado Yincleiver Damián Renoga Hernández, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010 y el ciudadano Wilinton Antonio Medrano Ortega, quien se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a la pena de ocho (08) años de prisión, mas las accesorias de ley , por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de quedo definitivamente la sentencia condenatoria 22 de julio de 2010 fue remitida a este Tribunal.

II
Los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los mecanismos para la devolución de objetos incautados.
Artículo 311. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o terciarios que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:

Del análisis del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede constatar que para la entrega del vehículo se requiere realizar experticias y de la presente causa se puede evidenciar que no consta que al vehículo solicitado el Ministerio Público haya ordenado la practica de experticias a los fines la autenticidad de los seriales y no consta tampoco las diligencias concernientes a los fines de determinar que dicho vehículo no se encuentre solicitado por ningún cuerpo de seguridad.

Además es bueno recalcar, que en el presente caso existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en cuanto al ciudadano Medrano Ortega Wilinton Antonio, quien no apeló de la condena impuesta por el Tribunal de Juicio, pero la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio no adquirido firmeza en cuanto al ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, quien ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237 de fecha 15 de julio de 2004, Magistrado ponente Beltrán Haddad Chiramo, sostuvo lo siguiente:
“… En virtud de lo expuesto esta Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecuciòn, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, ordenará, inmediatamente su reclusión en centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme esta regla.
El Juez de ejecuciòn, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.
Para lograr interpretar la norma “in comento” hay que comenzar por definir qué se entiende por sentencia definitivamente firme.
Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la vìctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la vìctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión.
Considera por ello la Sala que el condenado puede optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la ejecuciòn de la pena de manera inmediata. Así se declara. “.

De la Sentencia anteriormente transcrita, se puede constatar que en el presente caso, la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión, en fecha 22 de julio de 2010, al ciudadano Medrano Ortega Wilinton, se encuentra definitivamente firme es en cuanto a la condena de este ciudadano y es por esa circunstancia que la causa pasa a este Tribunal a los fines de que el penado pueda ejercer alguna media de ejecuciòn de la pena en el caso que sea procedente. Pero es el caso que el ciudadano Yincleiver Damián Renoga Hernández, quien ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de julio de 2010, por el tribunal de juicio de este circuito y extensión, circunstancia por la cual la sentencia no adquirido el carácter de definitivamente firme a los fines que este tribunal pueda emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo y en consecuencia se niega la entrega del mismo.

III
Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano: JOSÉ GERONIMO MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.464.510, asistido por el Abg. Roberto Sanabria, en consecuencia se NIEGA la entrega del vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibù, Color Blanco, Placa 7A0B5WS, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1T69ABV306049, Serial de motor: T0315TCK, año 1981, servicio taxi, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito no se encuentra definitivamente en virtud de apelación ejercida por el acusado Yincleiver Damián Renoga Hernández. Notifíquese. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


ABG. INDIRA TRINIDAD VIVAS

LA SECRETARIA


ABG. ANYELA VARGAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. ANYELA VARGAS.