REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1E276/02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, catorce (14) de diciembre de Dos Mil Diez (2010).


200° y 151°

Vista y analizada la presente Causa, que se sigue en contra del penado JUAN JOSÉ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.649.796, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, a los fines de fundamentar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, observa:

PRIMERO: En fecha 19 de noviembre de 2002, el penado Juan José Villarreal, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de dìez (10) años, de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en virtud de acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Angela Carla Mottola Polito. La pena se le impuso de conformidad con el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado estuvo asistido actualmente por Defensa Pública. Folios 161 al 1650.

En fecha 07 de diciembre de 2005, este Tribunal le otorga al penado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En fecha 30 de enero de 2006, la Corte de Apelaciones en virtud de recurso de revisiòn le rebaja la pena a ocho (08) años de prisión.

En fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal le revoca al penado la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal acordó la encarcelación del penado en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, donde cumpliría el resto de su condena.

En fecha 30 de septiembre de 2008, este Tribunal le otorga al penado el Confinamiento.

SEGUNDO: Que en fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal recibe Constancias de presentaciones del penado, emanadas de la Delegación del Municipio Fernández Feo, El Piñal, estado Táchira, firmadas y selladas por el Delegado Municipal, donde se concluye “…que el penado cumplió con la obligación de presentarse una vez al mes ante la Prefectura del Municipio Fernández Feo, El Piñal, estado Táchira…”.

Este Tribunal observa, que el penado Juan José Villarreal, dio cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgársele el confinamiento, régimen que culminó en fecha 21 de septiembre de 2010. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera pertinente decretar la Extinción de la Responsabilidad Criminal. Así se decide.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del penado JUAN JOSÉ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.649.796, quien fue condenado por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia, queda JUAN JOSÉ VILLARREAL, en Libertad Plena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese a las partes. En la debida oportunidad legal, remítase la Causa al Archivo Judicial para ser agregada a las concluidas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

Dra. INDIRA TRINIDAD VIVAS
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ANYELA VARGAS
Causa: 1E276/02
ITV/AV/lucy