REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAUSA 1E-442/09
Guasdualito, 06 de diciembre de 2010.
200° y 151°
Visto el escrito presentado por la Defensora Público Penal Maritza Viviana Ortiz, en su carácter de Defensora de la ciudadana GIGIOLA ZULETA PINEDA, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C- 52.426.822, fecha de nacimiento 01-11-1.975; quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde expone lo siguiente: “… Mi representa embarazo de cinco (05) semanas, por lo que amerita reposo domiciliario por el periodo de de 20 días motivo por el cual ciudadana Juez, solicito respetuosamente que sea ordenado el reposo indicado a mi representada.…”. Este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 12 de agosto de 2010, este tribunal le otorgó a la penada Gigiola Zuleta Pineda, la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo y le impuso las siguientes obligaciones: 1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano José Clemente Fernández Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.400.192, Párroco de la Parroquia Cristo Rey, como obrera, en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 12 m., devengando un salario de Bs/ F 1000, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas; 2.- Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado Judicial, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento;5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando, Estado Apure; 6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo; 7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio; 8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
SEGUNDO: El artìculo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la salud y al respecto señala: Artìculo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”. Del artìculo antes transcrito, se puede evidenciar que el derecho a la salud es un derecho fundamental que forma parte del derecho a la vida, que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del país, sin ningún tipo de discriminación. En el caso sub judicie quien aquí decide, en representación del Estado, y en aras de salvaguardar el derecho a la salud de la penada, quien solicita permiso de veinte días en virtud, de que tiene cinco semanas de embarazo y el Dr. José Luìs García Vázquez, Ginecoobstetra, le diagnostico en fecha 29 de noviembre de 2010, síndrome diarreico, deshidratación leve y sugirió reposo domiciliario por 20 días.
Rielan informe en la causa informe médico del Dr. José Luìs García Vázquez, Ginecoobstetra y el eco abdominal, por lo que este tribunal considera pertinente otorgar el permiso solicitado para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, teniendo en cuenta que el reposo fue concedido en fecha 29 de noviembre de 2010, pero no por el lapso de veinte días ya que los días que han transcurrido no se van a computar al permiso, por lo que se le concede doce (12) días de permiso a partir del 07 de diciembre de 2010 hasta el día 18 de diciembre de 2010, una vez vencido este la penada deberá pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena. TERCERO: Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE AUTORIZAR a la ciudadana GIGIOLA ZULETA PINEDA, colombiana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía Nº C.C- 52.426.822, fecha de nacimiento 01-11-1.975; quien fue condenada por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para no pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, por el lapso de doce (12) días, el cual comenzará a contarse desde el día 07 de diciembre de 2010 hasta el día 18 de diciembre de 2010, una vez vencido este la penada deberá pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a los fines de seguir cumplimiendo con la medida alternativa de cumplimiento de pena. Notifíquese. Ofíciese al Internado Judicial de San Fernando de Apure y a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese lo conducente.
La Juez de Ejecuciòn
Abg. Betty Yaneht Ortiz Chacòn
La Secretaria
Abg. Anyela Vargas.
De inmediato se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Abg. Anyela Vargas.