REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
1C355-10.
Guasdualito, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
JUEZ PROFESIONAL: MARALY K. OLIVARES R.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DENNYS MIRABAL HURTADO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente.
VICTIMAS: MATUTE CORTEZ LEIDY KARISNELLI, residenciada en la Avenida Santa Rita, casa s/n, frente al Hotel El Bosque, Guasdualito, Estado Apure, teléfono: 0416-7791751.
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO ADOLESCENTE: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE: ABG. ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
SECRETARIO: Abg. SANDRA YANETH RUIZ CONTRERAS.
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, ocho (08) de Diciembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, previo lapso de espera por el representante del Ministerio Público, se da inicio a la Audiencia Preliminar, en la Causa signada bajo el Nº.1C355-10, instruida contra la ciudadana adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Código Penal Vigente, en perjuicio de MATUTE CORTEZ LEIDY KARISNELLI. Se constituye este Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Maraly K. Olivares R. La ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, dando cumplimiento a lo solicitado, informando que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, el Defensor Público suplente de Adolescentes, Abg. Elquin Alberto Sajaju, la adolescente imputada: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el representante legal del adolescente, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. La Juez Ordena dejar constancia de la ausencia de los ciudadanos RAGDAN RADOINE Y GHASSAN HABAL, en su carácter de victima, quienes fueron debidamente notificados, tal y como se evidencia en nota suscrita al dorso de las boletas de notificación consignadas por el Área del Alguacilazgo, por lo que este Tribunal actuando dentro de las facultades y atribuciones que le confiere la ley procede conforme al segundo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se prescinde de la presencia de las víctimas para la realización de la presente Audiencia Preliminar, tomando en consideración la falta de interés de las víctimas, en consecuencia se procede con la Audiencia. Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a las partes y a la imputada el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia y de solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables, dejándose constancia que la acompaña su madre, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. Se da cumplimiento a la advertencia referente a los medios alternativos a la prosecución del proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes específicamente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La ciudadana Juez le pregunta a la Adolescente antes identificada si ha entendido sus derechos, a lo que contesta que “SI”. Este Procedimiento Especial consiste, en que la imputada admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, es decir, en este caso la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Matute Cortez Leidy Karisnelli, admite de viva voz, de forma voluntaria la responsabilidad por los hechos y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase, de esta manera y previo cumplimiento de las advertencias preliminares propia de esta fase del proceso. Antes de concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, es necesario proceder conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia el Tribunal ordena al representante del Ministerio Público la corrección de vicios formales de la acusación y le concede la palabra al Fiscal III Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Dennys Mirabal Hurtado, quien haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace formal acusación contra la adolescente imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio de Matute Cortez Leidy Karisnelli, es por esta razón que esta representación Fiscal en este acto ratifica la acusación, en cuanto a la precalificación Fiscal realizada en su oportunidad, ya que solicita el enjuiciamiento por la comisión del delito Lesiones Personales Leves, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas de investigación, se evidencia que en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. (Se deja constancia que el representante del Ministerio Público realizo lectura de la acusación y todos sus medios probatorios). En consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Acusa formalmente a la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que solicita: PRIMERO: El enjuiciamiento de la imputada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); plenamente identificada; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Matute Cortez Leidy Karisnell antes identificada, hecho este perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en los capítulos que anteceden. SEGUNDO: Dado que el delito por el cual se solicita el enjuiciamiento, no aparece dentro de aquellos que permitan la privativa de libertad de adolescentes, se sugiere la imposición de reglas de conducta por un (01) año a tenor de lo dispuesto en el literal g del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. TERCERO: Sea admitida en su totalidad la presente acusación formulada por cuanto la misma, no es temeraria, ni contraria a derecho. Así como las pruebas ofrecidas en el capítulo V del presente escrito, por cuanto son licitas, pertinentes y necesarias. Ahora bien, en caso de surgir nuevos elementos probatorios de los cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, esta Representación Fiscal, se reserva el derecho de ofrecerlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. CUARTO: Solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” y “c” decretada por ese Juzgado en contra del prenombrado imputado, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento. Oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público, los medios de prueba ofrecidos, la solicitud de enjuiciamiento que realiza, incluyendo la solicitud de aplicación de la sanción conforme establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Admite totalmente la Acusación y los medios probatorios ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Suplente Penal de Adolescentes, Abg. Elquin Alberto Sajaju, quien expone: He recibido expresas instrucciones de mi defendido, de que tiene la intención de solicitar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Es todo. La ciudadana Juez le pregunta a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió: “Si”. En consecuencia oída la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Penal de Adolescentes, la Adolescente acusada, procede este Tribunal, a analizar sí efectivamente los hechos explanados en esta Audiencia se subsumen dentro del tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia consta en el folio cuarenta y uno (41) de la presente causa, Acta de Investigación, con el número 1-092.846: Que el día nueve (09) de Agosto de 2010, siendo las 11:15 am, la ciudadana (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció ante la Sub-delegación “A” de Guasdualito Estado Apure; a los fines de formular denuncia en contra de la ciudadana JIMENEZ COSILE DIANELYS ROSELIN quien me agredió físicamente sin ningún motivo justificado; Seguidamente el funcionario receptor procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: Eso ocurrió frente a mi residencia, ubicada en la dirección arriba mencionada, a las 06:00, horas de la tarde, del día de ayer 08-07-10. Segunda: ¿Diga usted, los datos filiatorios de la denunciada y donde puede ser ubicada? Contesto: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Guasdualito, Estado Apure, de 14 años de edad, Tercera: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contesto: “Por que ella y yo, peleamos en una oportunidad y yo le gane, entonces me imagino que debe ser por eso”. Cuarta: ¿Diga usted, cuales con las características fisonómicas de dicha adolescente? Contesto: de piel morena, rellena, de media estatura, cabello negro y liso, tiene una cicatriz en la frente. Quinta: ¿Diga usted, alguna persona estaba presente para el momento en que ocurrieron los hechos que narra y donde pueden ser ubicados? Contesto: Si, una amiga de nombre HEILEEN MORENO, y puede ser ubicada a través de mi persona. Sexta: ¿Diga usted, anteriormente han ocurrido hechos similares al denunciado? Contesto: Si, en varias oportunidades pero no la he denunciado. Séptima: ¿Diga usted, que uso la mencionada para lesionarla? Contesto: Sus manos. Octava: ¿Diga usted, en que parte de su cuerpo resulto lesionada? Contesto: Únicamente en la cara. Novena: ¿Diga usted, que la mencionada para el momento de los hechos se hubiese encontrado bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? Contesto: No se. Décima: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? Contesto: No, es todo. Al folio dos (02) consta solicitud de practicar Reconocimiento Medico Legal a la Adolescente, en donde se deja constancia que al practicar el examen forense en fecha 09-08-10 siendo las 03:15 pm, se aprecia lo siguiente: Excoriaciones lineales en ambas mejillas y región lateral izquierda del cuello producido por faneras (uñas); equimosis y excoriaciones en región sacra, producido por objeto contundente traumático; resto del examen físico normal; TPC: 6 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. En consecuencia este Tribunal considera que la ciudadana acusada adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en el ilícito penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien de los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, aparte del Acta de Investigación N° 1-092.846 de fecha 09-08-2010, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2010 suscrita por los funcionarios Agente Raúl Master y Anderson Uribe, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito; en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se practicó la Inspección Técnica al lugar de los hechos, asimismo ubicar, identificar y citar a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acta de Inspección Ocular Nº 211 de fecha 09-08-2010 suscrita por los funcionarios Agente Raúl Master y Anderson Uribe, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guasdualito, dejando constancia que se trato de un sitio de suceso abierto. Se procedió a realizar una búsqueda de evidencia de interés criminalístico resultando la misma negativa; Acta de Investigación de fecha 16-09-2010 realizada ante la Fiscalia Tercera con sede en Guasdualito, a la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es testigo presencial de los hechos; Reconocimiento Medico Legal de fecha 09-08-2010 suscrita por el Experto Profesional Dr. Luz Marina Alejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guasdualito practicado a la ciudadana Matute Cortez Leidy Karisnelli . En efecto analizados los medios probatorios considera este Tribunal que efectivamente la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incurrió en el ilícito penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Matute Cortez Leidy Karisnelli, queda demostrada su responsabilidad con los medios probatorios y su voluntad se acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imposición inmediata de la sanción. Vale la pena destacar, que si bien, establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una rebaja de un tercio a la mitad sí procede la privación de libertad, no procedente en este caso por interpretación en contrario, para este caso en particular las formas inacabadas de tentativa y frustración no admiten privación de libertad aunado al hecho que el delito de Hurto calificado no se encuentra en el catalogo de delitos que establece el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que pudieran sancionarse con privación de libertad, en este sentido tomando en consideración la edad del adolescente que es de Catorce (14) años, para ello se analiza la responsabilidad que manifiesta al asumir, que sí, realizo los hechos imputados, es un acto de responsabilidad que va en beneficio propio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b.- La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c.- La naturaleza y gravedad de los hechos; d.- El grado de responsabilidad del adolescente; e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f.- La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g.- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h.- Los resultados de los informes clínicos y psico-social. Parágrafo primero: El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución. Parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el Juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”. En tal sentido, considera este Tribunal pertinente y ajustado a derecho aplicarle las sanciones previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año y Servicio a la Comunidad por un periodo de Seis (06) meses, que se van a cumplir de manera simultánea. Se le pregunta a las partes si tienen algo que alegar, a lo que responde que no. Dicho esto, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares impuestas al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se remite la causa al Tribunal de Ejecución, quien va a determinar en qué consisten las sanciones. Se dio cumplimiento al principio de juicio educativo explicando con palabras sencillas al adolescente. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo precedentemente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Matute Cortez Leidy Karisnelli. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria, libre de toda coacción por la adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), teléfono: 0424-7572181. Y analizadas las circunstancias del caso en concreto que los hechos se subsumen en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Matute Cortez Leidy Karisnelli y está demostrada su participación en el mismo. CUARTO: SE DECLARA RESPONSABLE a la adolescente acusada (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Matute Cortez Leidy Karisnelli. QUINTO: SE SANCIONA con lo previsto en el artículo 624 y 625 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de decir, la imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año y Servicio a la Comunidad por un periodo de seis (06) meses, que en todo caso serán discriminada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva de la sentencia por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso de apelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 10:35 horas de la mañana se declara concluida la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARALY K. OLIVARES R