JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
200º y 151º
QUERELLANTE: Rafael Aníbal Contreras, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.924.724.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Nurvys Vega, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.791.
PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Milagros Yrureta Ortiz, Luís Almeida y Leticia Hernández, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros°. 62.199, 20.656 y 86.419.
MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia.
EXPEDIENTE: 1.361.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se recibió el presente Recurso por Abstención o Carencia, en fecha 28 de Abril de 2005, interpuesto por la abogada en ejercicio Nurvys Vega, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Aníbal Contreras ambos ut supra identificados; contra la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure, la cual fue debidamente admitida en fecha 05 de Mayo de 2005.
I
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el desistimiento, ratifica este Tribunal su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ello en virtud, que la naturaleza de la cuestión debatida versa sobre relaciones de índole funcionarial y por lo tanto sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se establece.
Asimismo, quien aquí suscribe por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este órgano jurisdiccional en sustitución de la Dra. Margarita García Salazar, quien fue trasladada al Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del máximo Tribunal de la República en fecha 11 de Noviembre del año 2009; es por lo que a partir de la presente fecha se Aboca al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 05 de Octubre de 2005, la abogada en ejercicio Nurvys Vega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.791, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Desisto de del Procedimiento de la querella de Reclamación de Pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios que cursan por este Tribunal incoado por mi representado, por tanto solicito a este Tribunal la Homologación de Ley”.
Ahora bien, la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En tal sentido, para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente Querella Funcionarial, quien suscribe debe analizar si se encuentran satisfechas las condiciones establecidas en el Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificarse, si se tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actúa el querellante representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda disponerse libremente del derecho en litigio tal como se señalara ut supra.
Habiendo constatado quien suscribe, que el desistimiento solicitado reúne los requisitos legales, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, y que la abogada Nurvys Vega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Rafael Aníbal Contreras, ambos plenamente identificados, manifestaron su voluntad mediante diligencia de fecha 05 de Octubre del año 2005, de desistir de la presente acción, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo procedente es impartir su homologación al Desistimiento presentado por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por la abogada Nurvys Vega, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, Rafael Aníbal Contreras; ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, al (01) día del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Seguidamente y siendo la 2:00 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. No. 1.361.
CAMT/wcbp/aracelis.
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