JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
PARTE QUERELLANTE: Daniel Antonio Cadena Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.245.-
ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE: Pedro Vicente Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.601.
PARTE QUERELLADA: Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: Héctor Dayan Balcazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.213, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.-
MOTIVO: Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Mayo del año 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos.
En fecha 02 de Junio de 2005, fue admitida la Querella Funcionarial, ordenándose las respectivas notificaciones.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, vencido el lapso probatorio se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, la cual fue prorrogada a solicitud de las partes en fecha 21 de diciembre de 2005 por un lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 22 de marzo de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte querellante y querellada, en la cual el querellante consigno cálculos efectuados por la inspectoría del trabajo del estado Apure, monto que el ente municipal acepto y convino en pagar de forma fraccionada de la siguiente manera: primer pago el 30-08-2006; segundo: 30-11-2006 y tercer y ultimo el 30-03-2007. En ese sentido el Tribunal se reservo el lapso de 10 días para homologar el convenimiento efectuado entre las partes.
Ahora bien, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, quien suscribe fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que a partir de la presente fecha me ABOCO al conocimiento de la presente causa y ordena su prosecución en el estado en que se encuentra.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Así pues, debe este Tribunal Superior, a los fines de proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra el MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, analizar si se encuentran cumplidas las requisitos establecidos en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el convenimiento. Además deberá verificar el Juzgador, si los solicitantes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, puedan estas, disponer libremente del derecho en litigio.
Con respecto a la capacidad para actuar el Abogado Héctor Dayan Balcazar González riela a los folios 49 y 58 del presente expediente, poder debidamente otorgado al referido abogado por el ciudadano Pedro Suárez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y en la cual se evidencia autorización suficiente para realizar actos de autocomposicón procesal en la presente causa.
Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartirle HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre el ciudadano Daniel Antonio Cadenas Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 12.904.245, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Vicente Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.601, y el abogado Héctor Dayan Balcazar González, en su carácter de apoderado judicial del ente municipal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano Daniel Antonio Cadenas Bolívar, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Vicente Pérez y el abogado Héctor Dayan Balcazar González, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía Del Municipio Pedro Camejo del estado Apure; como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como pasada en autoridad de Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, , déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Seguidamente y siendo la 10:00 am se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. No. 1400.-
CAMT/wb/aminta.-
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