JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
QUERELLANTE: MERVYN XIOMARA PEÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.192.922|.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: MARLENE DE FLORES Y WILMER TOVAR, inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 101.181 y 126.501, respectivamente.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
ASUNTO: 3158.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de julio de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana MERVYN XIOMARA PEÑA GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada MARLENE DE FLORES, ut supra identificadas, con la finalidad de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
La querellante solicitó que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, en su carácter de patrono conviniera y o en su defecto a ello fuese condenada por este Tribunal Superior a pagarle la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 95.611,89) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que en la definitiva se ordenara el pago de los intereses moratorios y la correspondiente corrección monetaria a que hubiere lugar, para lo cual solicitó al Tribunal que dichos conceptos fuesen determinados mediante experticia complementaria del fallo.
En fecha 16 de julio de 2008, este órgano jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia de los folios 26 y 27 fte. y vto.
Cursa a los folios 31 y 32, escrito contentivo de la contestación a la querella, presentado por la abogada ESPERANZA PALMA, en su carácter de apoderada especial del estado Apure, según se evidencia de poder otorgado por la Procuradora General de esta Entidad, Federal. (Foliso 28 y 29); contestación que fue explanada en los términos siguientes:
“…PRIMERO: En efecto mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre la parte antes identificada y la misma, que efectivamente se desempeñó como Docente IV Nivel V, adscrita a la gobernación del estado Apure.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que a la demandante se le adeuda la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF 95.611,89), por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas le fueron canceladas, lo cual probaré en su oportunidad legal.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que a la demandante le correspondan los conceptos de intereses de mora y la corrección monetaria, en virtud que dichos pagos no son procedentes en derecho de manera acumulativa, solo es procedente la cancelación de un solo conceptos.
CAPITULO II
DE LA NO CONCENATORIA EN COSTAS AL ESTADO
Para el supuesto de que la sentencia definitiva, sea declarada con lugar, la presente demanda por pago de prestaciones sociales, solicito al Tribunal, se abstenga de condenar en costas al estado Apure, por tener los mismos privilegios fiscales y procesales de que goza la república, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.
Asimismo, solicito muy respetuosamente al Tribunal, en caso de ser procedente la cancelación de las prestaciones sociales demandadas, se sirva ordenar ejecutar la sentencia siguiente lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable a los Estados.
…Omissis…”
Mediante auto fechado el 11 de marzo de 2009, este Juzgado Superior fijó las 2:15 PM del cuarto (4º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 17 de marzo de 2009 con la asistencia de la co- apoderada de la querellante, abogada MARLENE DE FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 101.181. El tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los abogados IRIS MENDEZ, JUAN PÉREZ Y FRANCISCO FELICE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.887, 99.599 y 128.513 en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría general del estado Apure. Se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra a la apoderada querellante, quien expuso. “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo de la demanda, por último pido al Tribunal la apertura del lapso probatorio”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Iris Méndez, quien expuso: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y por último solicitamos al Tribunal se apertura el lapso probatorio”.
Cursa al folio 36 al 49, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Esperanza Palma, en su carácter de apoderada judicial la Procuraduría General del estado Apure. Igualmente cursa a los folios 50 al 76 escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por los apoderados, abogada Marlene de Flores y Wilmer Tovar; éstos medios probatorios fueron debidamente admitidos mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009. Folio 77 del presente expediente.
Mediante auto fechado el 16 de abril de 2009, se fijó las 10:50 PM del cuarto (4º) día de despacho siguiente a al fecha para que tuviese lugar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, se le dio apertura al acto y el tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron: “Ciudadana Jueza, le solicitaciones muy respetuosamente que la presente causa sea suspendida por un tiempo prudencial, conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, igualmente hacemos de su conocimiento que la causa puede ser reanudada a solicitud de cualquiera de las partes intervinientes en el presente proceso”.
A través de diligencia fechada el 20 de abril del presente año, la co-apoderada de la querellante solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe; requerimiento que le fue satisfecho mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, librándose como consecuencia de ello las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas según se evidencia a los folios 102, 103 y 104.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in commento.
En efecto, con la inclusión de dicha modalidad -oralidad-, se evidencia como la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.
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El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de la presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 ejusdem, el cual señala:
“...Vencido el lapso probatorio, el juez o jueza fijará uno de los cinco días de despacho siguientes para que tenga lugar la audiencia definitiva. La misma la declarará abierta el Juez o Jueza, quien la dirige. Al efecto, dispondrá de potestades disciplinarias para asegurar el orden y la mejor celebración de la misma.
“Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia”.
La inmediación como principio procesal, el cual no permite que la actividad definitiva tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
Es por ello, que no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).
En atención a todo lo anterior, puede evidenciarse que si bien en el caso de autos se efectuó la audiencia definitiva en fecha 22 de abril de 2009, no es menos cierto que la misma fue presidida por la entonces Juez Titular de este Juzgado, abogada Margarita García Salazar, quien en la misma acordó la suspensión de la presente causa conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto no se ha emitido el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, por tal razón y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente -Ley del Estatuto de la Función Publica-; este Juzgador estima pertinente, REPONER la presente causa al estado de celebrar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Todo ello en aras de salvaguardar el principio de inmediación, que prevé el contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez contencioso una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento de querella funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales en materia funcionarial. Y así se declara.
En consecuencia, se ordena notificar a los co-apoderados judiciales de la querellante, a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, así como también al GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, haciendo de su conocimiento que a las 10:15 am del quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas se celebrará la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las notificaciones.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla Torres.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Seguidamente siendo las 12:13 AM se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Wadin C. Barrios Piñango.
Exp. No. 3158
CAMT/wcbp/Jenny.-
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