JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: José Valentín Beltrán Betancourt, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.799.
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por los abogados en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, Rafael Ernesto Serrano Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.137.506 y 81.604, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure).-
Apoderados Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Iris Méndez, Juan Pérez y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 93.887 y 99.599, en ese mismo orden.
Motivo: Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales).
Expediente Nº 3912
Sentencia Definitiva


I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (cobro de sueldos y otros conceptos laborales), por el ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure) quedando signada con el Nº 3912, mediante la cual solicita que la querellada le cancele el pago de sueldos desde el 01 de marzo de 2008 al 01 de febrero de 2009, así como Bono vacacional, aguinaldo correspondiente al año 2008 y bono de alimentación, lo que equivale a un monto de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En fecha 27 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, la notificación del Gobernador y del Secretario de Personal todos del estado Apure. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella funcionarial, por lo que se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes.

El 17 de septiembre de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23 de ese mismo mes y año, compareciendo la representación judicial de ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley que rige la materia.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto la misma el 16 de noviembre del presente año, con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

Este Juzgado vista la exposición de las partes y por cuanto la parte querellada no tiene facultad para conciliar, o para realizar actos de resolución alterna de conflictos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 29.061,32).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones que la representación judicial de la parte querellada, no desvirtuó la pretensión del querellante, en cuanto a la existencia de la relación funcionarial entre el querellante José Valentín Beltrán Betancourt y la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); por lo que siendo ello así este sentenciador pasa a realizar los cálculos correspondientes a los salarios dejados de percibir y a tal efecto se observa:

Año 2008

Salarios Retenidos:

Mes de Marzo Bs. 666,02
Mes de Abril Bs. 666,02
Mes de Mayo Bs. 799,09
Mes de Junio Bs. 799,09
Mes de Julio Bs. 799,09
Mes de Agosto Bs. 799,09
Mes de Septiembre Bs. 799,09
Mes de Octubre Bs. 799,09
Mes de Noviembre Bs. 799,09
Mes de Diciembre Bs. 799,09

Bs. 7.724,76

Aguinaldo: 108,33 días Bs. 26,64 Bs. 2.885,91

Vacaciones y Bono Vacacional Vencido:

Vacaciones año 2008: 30,83 días Bs. 31,96 Bs. 985,46

Bono vacacional año 2008: 12,5 días Bs. 31,96 Bs. 399,55

Bs. 1.385,01

Cesta Ticket:

Mes de Marzo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Abril 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Mayo 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Junio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Julio 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Agosto 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Septiembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Octubre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Noviembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00
Mes de Diciembre 30 días Bs. 23,00 Bs. 690,00

Bs. 6.900,00


Total adeudado año 2008 Bs. 18.895,69


En consecuencia, se ordena a la querellada Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) cancelar al querellante ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.18.895, 69), tal y como fue discriminado ut supra. Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano José Valentín Beltrán Betancourt, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.529.799, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, la cual asciende a la suma de Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.18.895, 69),

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el articulo 92 de la constitución Bolivariana de Venezuela de los salarios dejados de percibir desde el Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) hasta que quede firme la sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Apure

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS





En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS











Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3912
CAMT/WB/lvm.-