Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Asunto Nº 3951
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CEBALLOS ZERPA ELVIS YEIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.223.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARCOS GOITIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.239.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: HENRY RAMON MORENO ZAPATA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.262.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de diciembre del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos.
En fecha 08 de diciembre de 2009, fue admitida la Querella Funcionarial ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fue presentado escrito contentivo del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, con el objeto de dar por terminado el juicio; en consecuencia la parte querellada ofreció el pago de Prestaciones Sociales, por un monto de Ciento sesenta mil trescientos cuarenta y tres con setenta y un céntimos (160.343,71), monto que será cancelado durante los meses que comprenden el Primer Trimestre de año 2011 y en el caso de ser aprobado crédito adicional, será cancelado en el cuarto trimestre del presente año, siendo aceptada dicha propuesta por la parte querellante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe indicarse, que el convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.
Así pues, debe este Tribunal Superior, a los fines de proceder a Homologar la propuesta de pago realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), analizar si se encuentran cumplidos las requisitos establecidos en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el convenimiento. Además deberá verificar el Juzgado, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, puedan estas, disponer libremente del derecho en litigio.
Con respecto a la capacidad para actuar, la ciudadana Vicentina Moreno, actúa en su carácter de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), tal acreditación se evidencia según decreto de fecha 15 de junio de año 2010, efectuado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Capitán Jesús Aguijarte Gamez; asimismo se evidencia que al ciudadano Marcos Goitia, le fue otorgado poder Apud Acta, en fecha 14 de diciembre de 2009, en el que se le confirieron facultades expresas para convenir, transigir y desistir entre otras, razón por la cual considera quien suscribe que ambas partes tienen capacidad suficiente para realizar el presente acto de autocomposición procesal.
Establecida la capacidad para actuar y siendo que el acto de autocomposición procesal (convenimiento) en el cual ambas partes decidieron poner fin a sus pretensiones a través de la declaración libre y espontánea del demandado, quien asumió la obligación de pagar lo adeudado a la parte querellante, no siendo el mismo contrario a derecho ni a las buenas costumbres y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí decide, considera que lo procedente es impartir HOMOLOGACIÓN al Convenimiento celebrado entre el ciudadano CEBALLOS ZERPA ELVIS YEIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.753. 223, debidamente representado por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239, y la ciudadana VICENTINA MORENO, en su carácter de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISION
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano CEBALLOS ZERPA ELVIS YEIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.753.223, representado de abogado y la ciudadana VICENTINA MORENO, en su carácter de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como pasada en autoridad de Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso; asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez sea cumplido íntegramente el convenimiento homologado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Superior Provisorio,
Clímaco A. Montilla T.
Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Seguidamente y siendo la 2:16 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario,
Wadin C. Barrios P.
Exp. No. 3951.-
CAMT/wb/dh.-
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