JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años 200° y 151°
PARTE ACCIONANTE: DAMNY BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.584.709, de este domicilio.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Dennis Carrasquel, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 77, de este domicilio.-
PARTE ACCIONADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑA (FUNDEI).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
Expediente Nº 3762
Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2009, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior libelo contentivo de Recurso contencioso administrativo de Nulidad, por la abogada DAMNY BELLO, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo Integral del Indígena Apureño (FUNDEI) contra la Providencia Administrativa de fecha 10 de julio de 2009, emitida por la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure
En fecha 13 de OCTUBRE del 2009, este Órgano Jurisdiccional Repuso la causa al estado de admisión, en consecuencia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenaron las notificaciones correspondientes.-
Ahora bien, por cuanto en fecha 27 de octubre de 2009, quien suscribe fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente juramentado ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República; es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ello así, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta en autos que la parte recurrente hubiere mostrado interés en impulsar el proceso, habiendo transcurrido con creces el lapso a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal circunstancia resurta menester realizar las consideraciones siguientes:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.-
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente, por el abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 41 de la ley Organica de la Jurisdicción contencioso Administrativa que prevé:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza, tal como a admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas
ahora bien, establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las parte. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que lo declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones.
Igualmente de las referidas normas se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este sentenciador previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que desde el 13 de Octubre de 2009, fecha en la que este Juzgado Superior admitió el presente Recurso sobradamente el año, sin que ninguna de las partes hubieren realizado actuaciones de impulso procesal, lo que conlleva a declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada La Perención y Extinguida La Instancia La instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, Ejercido por la representante de la fundacion para el desarrollo Integral del indígena Apureño (FUNDEI), Contra La Inspectoria del Trabajo del Estado Apure
Segundo: Se ordena notificar a la parte accionante
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CLIMACO A. MONTILLA T.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
En la misma fecha, 02 diciembre de 2010, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
WADIN C. BARRIOS P.
Exp. N° 3.762
CAMT/WCBP/Carlos C.
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