JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º
Parte Querellante: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad NºV-9.876.209
Apoderado Judicial: RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 91.435.-
Parte Querellada: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE
Expediente Nº 4.832
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha catorce (18) de Noviembre de Dos Mil Siete (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, por el abogado en ejercicio Rafael Tomas Bolívar Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº 9.876.209 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 2913.
En fecha 24 de noviembre del 2010 este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso, ordenando abrir cuaderno separado y fijo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para emitir el pronunciamiento a que hubiese lugar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie sobre el amparo cautelar solicitado debe este Juzgado expresar lo siguiente:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que el 13 de mayo de 2009, el Concejo Municipal del Municipio San Fernando de estado Apure en sesión ordinaria Nº 15, acta 22, aprobó previo informe de la Comisión de Ejidos, dejar sin efecto el contrato de arrendamiento Nº 155 aprobado el 24 de enero de 1979, a nombre del ciudadano Italo Decanio, titular de Cédula de Identidad Nº 80039, así como el contrato de arrendamiento sin numero del 5 de noviembre de 2008, a favor de ciudadano Edgar de Jesús Decanio, titular de la cédula de identidad Nº 2.230.860, sobre en lote de terrenos ubicados en la Calle Comercio de la ciudad de San Fernando.
Señala, que el Acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure en Sesión del 6 de julio de 2010, fue dictado quebrantando el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada garantizados en el artículo 49.1 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que el artículo 26 eiusdem garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la Ley, que sea dictada por una autoridad competente, que se siga el procedimiento de Ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, es por lo que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a este Tribunal Superior, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúe la violación de los derechos constitucionales de su representada, que se acuerde una medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos del Acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure en Sesión del 6 de julio de 2010, en el que se revocó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado a mi representada sobre un lote de terreno ubicado en la calle Comercio cruce con Calle Arévalo González del estado Apure, constante de 458,82 mts², con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle comercio en 15,00 + 5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y, OESTE: Calle Arévalo González en 29,66 mts; así como la revocatoria de la compra-venta del terreno que le fue otorgada.
Arguye que en el Capítulo III punto 1, del libelo que todos los hechos que según su apreciación configuran las violaciones de orden constitucional de los derechos de su representada, los cuales invocó e hizo valer a los fines de demostrar la existencia de presunción grave de los derechos constitucionales transgredidos, en tanto dicha presunción constituye el requisito fundamental para la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada.
Que están plenamente cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la admisibilidad de esta solicitud y que la misma resulta la vía procesal idónea para obtener la suspensión de los efectos del acto dictado por el Concejo Municipal en Sesión del 6 de julio de 2010, que le fue notificado a su representada según oficio No. 460-10 del 4 de octubre de 2010, que se impugna, porque a su decir, constituye un medio sumario, breve y eficaz acorde con la tutela constitucional que requiere su representada.
Que está plenamente demostrada la existencia de una presunción grave de violación de los derechos constitucionales de su representada, lo que se constata del oficio No. 460-10 del 4 de octubre de 2010, que acompañó al libelo distinguido con el literal “B”
Igualmente alegó que quien lesiona los derechos de su representada es el Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure, ciudadano FRANK JOSÉ ALVAREZ HIDALGO. En relación al requisito del “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, ratificó todas la denuncias contenidas en el Capitulo III punto 1, según la recurrente probadas plenamente con la notificación contenida en el oficio No. 460-10 del 4 de octubre de 2010, así como de las documentales referidas a las siguiente copias certificadas: de la Sesión Ordinaria No. 15, del 13 de mayo de 2009, Acta No. 22, anexada al libelo de la demanda distinguida con el literal “C”, Resolución No. 178-.09 de fecha 15 de julio de 2009, marcada “D”, y del oficio No. 028-A-2009, de fecha 05 de noviembre de 2009, marcado “G” y la copia certificada del expediente que alegó presentaría en la oportunidad respectiva. En relación al “periculum in mora”, alegó que es criterio reiterado que este requisitos es determinable por la sola verificación del requisito anterior, ya que la existencia de la presunción grave de la violación de un derecho de orden constitucional, que por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ya que el Juez debe revisar ipso facto la actualidad de ese derecho ante el riesgo inminente de causa un perjuicio irreparable en la definitiva a su representada.
Finalmente, indicó que en el supuesto de no ser acordada la media de amparo cautelar, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vistos los amplios poderes cautelares del Juez según el artículo 4 eiusdem, solicitó se acordara la medida cautelar que fuese estimada conveniente por este Órgano Jurisdiccional, tal como la suspensión de los efectos del Acto dictado por el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure en Sesión del 6 de julio de 2010, en el que se revocó el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO otorgado a su representada sobre un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle Arévalo González, signada con el número cívico 2, de esta ciudad del Municipio San Fernando del estado Apure, de constante de 458,82 mts², con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle comercio en 15,00 + 5,30 mts; SUR: Local Comercial de José Salinas en 15,62 mts; ESTE: Local Comercial Elías en 24,00 mts; y, OESTE: Calle Arévalo González en 29,66 mts; así como la revocatoria de la compra-venta del terreno que le fue otorgada, ya que el mismo fue dictado sin aperturar un procedimiento para que su representada hiciera alegatos y presentara pruebas, además se revocó por causas no previstas en la Ordenanza que rige la materia y además alegó que el Concejo Municipal usurpó funciones que le corresponden al poder judicial, al decidir sobre propiedad de bienhechurías que no es de su competencia y además dicho acto se dictó sobre falsos supuestos tanto de hecho como de derecho, ya que en el Expediente Administrativo no existe ningún recaudo ni actuación de su representada para que el Concejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure decidiera.
Que a su representada se le produciría un gravamen al no suspenderse los efectos del acto, toda vez que le solicitarían la desocupación del terreno, donde tiene construido a sus únicas expresas un local comercial plenamente identificado en el presente libelo.
En el presente caso, debe necesariamente revisar su competencia para seguir conociendo del presente juicio.
III
DE LA COMPETENCIA
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del tribunal en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar: que la presente causa versa sobre un acto mediante el cual El Concejo Municipal del Municipio San Fernando del estado Apure resolvió revocar el contrato de arrendamiento suscrito entre la referida alcaldía y la parte accionante en el presente caso.
Así las cosas, considera necesario este Juzgado indicar que
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, en decisión de fecha 21 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

“(…)Los apoderados judiciales de la referida empresa, ejercieron ‘recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos’ contra la orden de desalojo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en su carácter de propietario del inmueble arrendado, a fin que se cumpla con los términos del contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño del Edificio Centro Capriles.
Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999. EN ESTE SENTIDO, SE OBSERVA QUE EL ARTÍCULO 33 DEL IDENTIFICADO INSTRUMENTO NORMATIVO SEÑALA:
‘…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…’.
Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:
‘La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria’. (Negrillas de este Juzgado).
Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la ‘Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria’. (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002). ”

Así, establece igualmente la última parte del articulo 10 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que el conocimiento de los demás procedimientos a que se refiere la misma, en materia de arrendamientos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.
En consideración a la norma ut supra indicada y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional advierte que la relación jurídica que existe entre los sujetos de la presente acción, aún y cuando la actora alega a su favor que existe un contrato de compraventa del terreno objeto del contrato de arrendamiento, considera quien decide que esta acción deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre el referido Municipio y la recurrente, en razón de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es competencia de la Jurisdicción Civil, conocer de las acciones que interpongan por resolución o término de contratos de arrendamiento aun cuando sea parte del mismo un ente u órgano de la administración.
Por la motivación anteriormente expuesta, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y declinar la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurra el lapso establecido en la Ley.
IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Su Incompetencia para conocer sustanciar y decidir, el recurso intentado por el abogado en ejercicio Rafael Tomas Bolívar Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE.
Segundo: Declina la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Tercero: Remítase el expediente Judicial bajo Oficio, en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO,
WADIN BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Exp. Nº 4832
CAMT/WB/lvm.-