JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º


DEMANDANTE: CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.162.356, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Wiecza Santos Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.633.

DEMANDADO: PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 4.671.174, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Lina Melquíades Espinoza, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.337.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 4672

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de agosto de 2010, se recibió en este Tribunal Superior el expediente 6158 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA instaurada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO contra el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el remitente en fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción posesoria por despojo de naturaleza agraria.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal Superior declaró abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cursa a los folios 741 al 767, escrito de pruebas y anexos promovidos por las abogadas LINA MELQUIADES ESPINOZA y MERALYS MAGDELINE MANZANILLA MORA en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, supra identificado. Las mencionadas pruebas fueron debidamente admitidas por este Órgano Jurisdiccional mediante auto fechado el 17 de septiembre de 2010.

Mediante escrito y anexos cursantes a los folios 773 al 807, la apoderada judicial de la demandante, promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas conforme se evidencia al folio 808 del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Lina Melquidades Espinoza, identificada en autos, presento escrito mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre del mismo año, la abogada Wiecza M. Santos, ya identificada presentó escrito mediante el cual solicita se niegue la apelación interpuesta por las partes.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado dicto auto negando la apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2010.

Mediante auto fechado el 29 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A través de auto cursante al folio 811 del presente expediente, este Tribunal Superior difirió el acto de celebración de la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente a la fecha a las 11:30 am.

En fecha 28 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó reponer la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Cursa a los folios 816 al 827, oficio remitido por el Instituto Agrario Nacional (INTI), con ocasión a la prueba solicitada por la parte accionada apelante, contentivo de Acto Administrativo emanado por ese despacho, mediante el cual se revoca la Carta Agraria conferida en el año 2003 a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ, así como se otorga Garantía de Permanencia al ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ, parte accionada apelante.

Cursa al folio 828 auto mediante el cual se fijó las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acto que fue diferido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010.

En fecha 22 de noviembre de 2010, siendo las 2:00 pm, oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la Abogada WIECZA SANTOS MATIZ, ya identificada, actuando en representación de la parte demandante, por otro lado, compareció la representante de la parte demandada apelante, la Abogada LINA MELQUÍADES ESPINOZA; ya identificada.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte demandada (apelante), quien expuso: Mí representado es poseedor legítimo y ocupante de buena fe del Fundo denominado Mis Vecinitos, ya que ha ejercido de forma pacífica, legítima e ininterrumpida no equivoca publica a la vista de todos con la intención de tenerla, por un lapso de 36 años, el lote de terreno objeto del presente proceso, dicho terreno consta de 267 hectáreas con 361 mts² y alinderado tal como consta en el cuerpo del presente expediente, La parte demandante le adjudica a mí representado hechos que se encuentran totalmente alejados de la verdad, alegando que mí representado se introdujo en el terreno objeto del presente litigio de forma violenta hace más de 10 meses, mediante arbitrariedad y violenta, haciéndole la vida hostil. Las pruebas que promuevo están contenidas a los folios 747, 748, 749 y 750 del presente expediente, instrumentos que hago valer conforme lo dispone 27 ordinales 1,2 y 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también en el artículo 28, ordinal 3° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales concatenado con el artículo 6 de la Ley de Seguridad Agroalimentaria. Ratificó la instrumental que contiene la revocatoria de la Carta Agraria otorgada a la Ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco en fecha 26 de marzo de 2003.

El ciudadano Juez, solicito a la apoderada judicial de la parte apelante señale ante este Tribunal los argumentos en que fundamenta la apelación ejercida por su persona en contra de la sentencia de primera instancia, esto es, según su apelación cuales serían los vicios de que adolece la sentencia.

Posteriormente la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “Solicitó se valorara las pruebas aportadas al proceso, ya que se evidencia la revocatoria de carta agraria de fecha 20 de julio de 2010. Queda demostrado que la demandante renunció a la carta agraria emitida a su favor de manera voluntaria según se puede verificar en el expediente, lo cual fundamentó en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente solicito dejar constancia que el instrumental cursante al folio 827 del expediente contiene un error material en el número de cédula de mí representado, igualmente significo que existe un error material en la identificación de la residencia de la demandante al distinguir que ésta vive en el estado Vargas y no en el estado Apure. Denuncio como vicio de la sentencia de Primera Instancia que la sentenciadora valoró de forma errónea las pruebas aportadas al proceso. Igualmente no quedó demostrado en el proceso llevado en Primera Instancia cómo fue que la demandante adquirió el bien objeto del presente proceso y del cual alega que es la propietaria según se evidencia a los folios 9 al 53. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ciudadano Juez, no se ha denunciado ningún vicio legal de la sentencia apelada, en tal sentido considero inoficioso que esta Alzada pase a revisar el acervo probatorio que ya fue debatido en Primera Instancia, ya que reitero, no se ha denunciado ningún tipo de violación legal por parte de la Juzgadora de Primera Instancia. No existe ninguna fundamentación legal que sirva de base a la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada. Es significativo señalar que con el documento administrativo cursante a los folios 816 al 827, se vulnera el principio del contradictorio, ya que en esta instancia no es permitida la promoción de esta prueba, no se hizo acápite de que los documentos administrativos fuesen promovidos en esta instancia. Solicito sea confirmanda en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Aquo. Es todo”

Se concedió el derecho a replica a la parte apelante quien insiste, en ratificar la revocatoria de la carta agraria, e igualmente con la evacuación de las pruebas antes indicada. El Juzgador pregunta a la parte apelante si su representado realizó alguna impugnación de la carta agraria otorgada a la demandante, por cuanto aparentemente el INTI, otorgo dicha carta agraria a la ciudadana demandante, aún y cuando su representado se encontraba poseyendo el lote de terreno objeto del presente recurso, se solicito que informara al tribunal sobre tal situación. La parte apelante expuso: “Evidentemente Ciudadano Juez, aquí se evidencia en las instrumentales aportadas por la parte querellante al folio 9 constan la certificación de carta agraria a la Ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, mí representado estaba ocupando legalmente esa tierra con un acto administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en el año de 1980 y también se evidencia la posesión al folio 138, cuando mí representado registra el Hierro de Señales de semovientes, el 20 de julio de 1977, evidenciándose que mi representado se encontraba en el Lote de Terreno denominado Mis Vecinitos.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la abogada Wiecza Santos, apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso: “Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente al Tribunal confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa, motivado a que en esta Alzada no ha sido fundamentada la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandada y en tal sentido se hace inoficioso que esta Alzada revise nuevamente las pruebas, que ya fueron objeto de valoración en el Tribunal de la Causa, dejo constancia expresa que mí representada se encuentra poseyendo el referido lote de terreno, ya que quedó plenamente demostrado de dos inspecciones judiciales que se llevaron a cabo durante el presente proceso en el Juzgado de Primera Instancia, también señalo que si el demandado en alguna oportunidad poseyó el bien objeto del presente proceso, posteriormente dejó de poseer el lote de terreno lo que se traduce en que hubo una interrupción de la posesión y ésta es fáctica, se debe ejercer de forma continua y si esta es interrumpida, se pierde la misma, por otra parte hago especial referencia a la prueba promovida por la parte demandada, la cual no llena los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que las decisiones o acuerdos tomados por el Directorio deben ser suscritos por todas las partes asistentes al acto y como se evidencia del acto que la parte demandada quiere hacer valer esta suscrito por sólo tres de las personas que asistieron a tomar dicha decisión y también quiero significar que dicho acto administrativo fue dictado en fecha posterior, a la fecha de la decisión, dictada por el aquo, Asimismo solicito se desechen las demás pruebas documentales, en tanto son ilegales, ya que no se permite su promoción en esta instancia. ”.

El Juzgador preguntó a las partes si la hoy apelante intentó una acción ante al INTI para que fuese revocada la Carta Agraria otorgada a la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, a lo cual respondió que el INTI lo realizó de oficio. Es todo. Seguidamente el Tribunal indicó que el dispositivo del fallo sería dictado dentro del lapso estableció en la Ley, se dio por finalizada la audiencia.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, se fijo la oportunidad para dar lectura al dispositivo del fallo, auto que riela al folio 832.

Mediante Acta levantada en fecha 30 de noviembre de 2010, se dio lectura al dispositivo del fallo, acto al que solo compareció la parte accionante mediante apoderado, acta que riela al folio 833.

-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN EJERCIDA

En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso sub examine y al respecto observa:

Dispone el Artículo 151 de le Ley de Tierras y Desarrollo agrario lo siguiente:

“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

Por su parte prevé el Artículo 229 eiudem, lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… (Omissis)”.- Destacado, cursivas y negrillas del Tribunal.


De las disposiciones legales precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA instaurada por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO contra el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el remitente en fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción posesoria por despojo de naturaleza agraria.

Ahora bien, siendo que la acción interdictal incoada está destinada a la restitución de la posesión que manifiesta el querellante ostentar en el predio denominado Fundo Agropecuario “El Progreso”, en el cual se llevan a cabo actividades de cría de ganado, así como la realización de mejoras y bienhechurías orientadas al fortalecimiento de la producción agropecuaria en el indicado fundo, es por lo que, se observa que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción interdictal restitutoria por despojo a la posesión, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 151, 197 y 229 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

-III-
DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN INTERPUESTO

La parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial solicitó la restitución de la posesión que alega venía ejerciendo sobre el Fundo denominado “El Progreso”, ubicado en el Sector Montiel, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Los Caños, SUR: Fundo Corocito del Sr. Jesús Flores; ESTE: Fundo El Hatico y Parcela de Juliana Mirabal; y, OESTE: Fundo La Rubiera y Fundo El Bambú. y sobre el cual alega estar ejerciendo una posesión legítima agraria, usando y disfrutando de esa porción de tierra en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como suya durante todo el tiempo que la ha ocupado sin que persona alguna la haya molestado o perturbado, dedicándose a la siembra de pastizales, árboles frutales y a la cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, cumpliendo de esta forma con una verdadera función social y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja, desarrollando una actividad tendiente a colocar en pleno desarrollo agropecuario el terreno, sembrando pastos y potreros, ejerciendo actos de posesión Agraria.

Que desde hace aproximadamente diez (10) meses, el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENAREZ, se instaló mediante arbitrariedad y violencia, de forma ilegal en el deslindado inmueble, llegando al punto de habitar en una vivienda aledaña, haciéndole la vida hostil impidiéndole el acceso al Fundo que constituye su fuente de trabajo y principal actividad económica, siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen, privándole real y efectivamente del uso agrícola de ésta extensión de terreno; no permitiénle utilizar dichas tierras para el fin que las compró y poder desarrollar eficientemente dicha UNIDAD DE PRODUCCIÓN y poder aportar sus esfuerzos y producción a la cadena agroalimentaria de la nación, en consecuencia del mencionado despojo se ve precisada a ocurrir ante la vía judicial de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia para ejercer la presente acción posesoria de despojo a la posesión agraria, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble señalado anteriormente del cual fue despojada.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se ha ejercido una Apelación en fecha 28 de julio de 2010, cursante al folio (folio 735), por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaro con lugar la acción posesoria por despojo, intentado por la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, identificada en autos.

Así las cosas, cabe observar que los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

En el caso de los interdictos posesorios agrarios, esta norma será la rectora y deberá tramitarse en conformidad con el Código de Procedimiento Civil, sin embargo debido a la especialidad del derecho agrario los principios y fundamentos serán los del derecho agrario tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así también lo ha calificado tanto la doctrina como la jurisprudencia en materia agraria.

Así pues, comparte este Juzgado la posición asumida por la doctrina, al indicar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de forma publica, pacífica y no equivoca.

Ahora bien, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la República, corresponde al querellante demostrar todos los elementos de convicción, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil que establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. …”.

Por su parte, el artículo 771 eiusdem, establece:

“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados para realizar una efectiva protección jurisdiccional, en este caso, la Acción Interdictal de Restitución por Despojo, se encuentra prevista en el artículo 783 del Código Civil. Esta norma establece los requisitos para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo, entre ellos, destaca que el querellante tenga la posesión legítima del inmueble, al efecto establece el artículo 771 que la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce en nombre propio o por medio de otra persona que detiene la cosa.

Ello así, puede establecerse con claridad que la normativa que rige el procedimiento aplicable a los interdictos exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo, en el caso del interdicto restitutorio estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

Ahora bien, del análisis que se puede hacer del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos:

a) La posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose, en consecuencia, ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo.

b) El querellante debe haber sido el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz, como elemento determinante en el proceso interdictal.

c) Se protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni resulta relevante si el poseedor es mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la posesión precaria.

d) Se protege todo tipo de bien, mueble e inmueble.

e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal.

f) Puede intentarse, aún, contra el propietario. Por otra parte, se destaca que, conforme al criterio de la doctrina más calificada, el despojo consiste en una perturbación que se concretiza hasta llegar a privar al poseedor del goce de la cosa.

Indicado lo anterior, este Juzgado previamente al análisis de las argumentos y pruebas aportadas, considera necesario dejar sentados los principios que unánimemente han sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, que sirven de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Con base a los principios anteriores, se pasa a verificar si el querellante ha demostrado su posesión para el momento del despojo.

Así, alegó la accionante que desde hace aproximadamente diez (10) meses, el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENAREZ, se instaló mediante arbitrariedad y violencia, de forma ilegal en el deslindado inmueble, llegando al punto de habitar en una vivienda aledaña, haciéndole la vida hostil impidiéndole el acceso al fundo que constituye su fuente de trabajo y principal actividad económica siendo infructuosos los esfuerzos que ha hecho para que desocupen, privándole real y efectivamente del uso agrícola de ésta extensión de terreno; no permitiéndole utilizar dichas tierras para el fin que las compró y poder desarrollar eficientemente dicha UNIDAD DE PRODUCCIÓN y poder aportar sus esfuerzos y producción a la cadena agroalimentaria de la nación, en consecuencia del mencionado despojo se vio precisada a ocurrir ante la vía judicial de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia para ejercer la presente acción posesoria de despojo a la posesión agraria, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble señalado anteriormente del cual fue despojada.

En este sentido, se observa que la sentencia apelada fundamenta su decisión entre otras pruebas en un documento administrativo Constancia de Certificación de Carta Agraria conferida a la ciudadana Carmen Margarita Hernández Blanco, cursante a los folio 09 y 10 de la I Pieza del expediente, sobre un lote de terreno con una superficie de aproximadamente 300 has ubicado en el Asentamiento Campesino la Candelaria, Sector Montiel de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo. Conforme Alega la parte accionante en la referida documental, otorgado por el INTI, Oficina Regional Apure, concluyendo que las partes fueron contestes al precisar la ubicación, cabida y linderos, que corresponden con el objeto del litigio, es decir, existe identidad absoluta del bien objeto del presente litigio, también señalo la Juzgadora Ad quo, que con la referida instrumental se evidenciaba la transmisión de la posesión legítima conforme lo establece el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que esta instrumental, fue valorada como un documento administrativo cuyo valor probatorio asciende al de un documento publico confiriéndosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

También señalo la Juzgadora de primera Instancia, en cuanto, al Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas económicas de productores agrícolas otorgada a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, con domicilio en el Fundo objeto del litigio, que esta instrumental ratificada el ejercicio de la actividad agraria realizada por la demandante de autos, instrumental que adminiculada a las demás prueba llevo a la convicción de la Juzgadora Ad quo la actividad agropecuaria ejecutada por la accionante de autos en el bien objeto de litigio.

Por otra parte, se observa de la sentencia apelada que la Juzgadora de instancia valoró la prueba de Inspección Ocular extra juicio evacuada por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó plenamente evidenciada la posesión que venía detentando la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, la cantidad de Ganado que la misma posee, la actividad que ejecuta y su valor fundamental como pieza de la agroproducción del país, Inspección esta ratificada, según acta levantada en fecha 11 de Marzo del año 2010 por el Juzgado Ad quo.

Igualmente, la sentencia recurrida realizó el análisis de la pruebas testimoniales promovidas por la demandante, prueba esta que en materia interdictal alcanza una profunda importancia, porque se tratan de probar hechos materiales que se configuran por la ejecución de una actividad humana en un momento determinado, Así pues, ha establecido la Doctrina y jurisprudencia que los actos de perturbación y de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que pueden ser establecidos por testigos, y que en realidad es la única manera de demostrarlos.

Así el aquo valoró las deposiciones rendida por los ciudadanos González Añez Pedro Pablo y Flores Boggio Leander José, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.238.201 y 11.755.570 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, quienes fueron hábiles y contestes en determinar que la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO es quien ha venido poseyendo en forma pacifica, publica y no interrumpida, con animo de dueño el bien objeto de litigio, fueron también hábiles y contestes en determinar en que desde el mes de julio de 2.008, el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ desaposesionó y con ello, consecuentemente, despojo a la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, siendo que ésta ultima es quien ha fomentado las bienhechurías existentes.

No obstante a ello, la demandada consignó un cúmulo de pruebas para tratar de desvirtuar el despojo denunciado, entre ellas promovió;

1.- Documento que le acredita al ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares, posesión sobre 100 hectáreas, otorgado por el antiguo Instituto Agrario Nacional, hoy día Instituto Nacional de Tierras, de fecha del cuarto Trimestre del año 1980, bajo el Nro. 62, el cual riela en los folios 131 al 132. Al respecto, indico la Juzgadora aquo que no se trajo los autos pruebas que ratificaran que el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENAREZ se encuentra poseyendo desde tal fecha, hasta hoy día, indico que en materia agraria y en materia de posesión la misma no ha de ser abandona porque perdería su efecto jurídico, siendo ello criterio reiterado por la Jurisprudencia y la doctrina, por lo que desecho el elemento probatorio.

2.- Constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, de fecha 30-09-1981, expedida por la Oficina Subalterna de Catastro Regional. En a este medio de prueba la Juzgadora de primera instancia indico que esta documental tampoco aporta nada la proceso, ya que por si sola, ni adminiculada a ninguna prueba llevan a la convicción de la operadora de justicia que el accionado se encontrare en posesión del bien.

3.- Constancia de Registro de Productores y empresas agropecuarias de fecha 13 de junio de 1985 expedida por la oficina del Ministerio de Agricultura y Cría Región Apure, que riela al folio 134, de igual forma ratifico que en virtud de no aportar nada al debate debía ser desechada, ya que por si sola, ni adminiculada a ninguna prueba llevan a la convicción de la operadora de justicia que el accionado se encuentra actualmente en posesión del bien.

4.- Aval Sanitario expedido por la oficina de servicio autónomo de sanidad agropecuaria (SASA) Apure, de fecha 08 de diciembre del año 2005, que riela al folio 135, Certificado nacional de vacunación de fecha 27 de noviembre de 2005, expedido por el servicio de autónomo de sanidad agropecuaria (SASA) Apure, que riela en el folio 136. Registro de hierro del ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares de fecha 31 de diciembre de 1976, debidamente registrado ante el Registro del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 20-06-1977. indico la Juzgadora Aquo que “…estas documentales indican un numero de animales que nos llevarían a concluir indubitablemente que el ciudadano Pedro Emilio Hernández no se encuentra en plena explotación de la actividad agraria, ya que conforme el mismo esgrimió los mismos son propiedad de un ente asociativo del cual éste forma parte, siendo que es contrario a lo esgrimido en cuanto a que se encontrase ejecutando la actividad agraria en forma efectiva desde hace mas de 10 años, por lo que indubitablemente esta Juzgadora utilizando la sana critica y adminiculando las pruebas desecha estas instrumentales, ya que no producen una convicción que desvirtúe las pruebas ya valoradas en esta causa…”.

5) Comprobante provisional de registro de información fiscal expedido por la oficina del Ministerio de Hacienda (SENIAT) Calabozo, Estado Guarico de fecha 02 de diciembre de 2003, a nombre de la Cooperativa Rio Claro 854. Que riela en el folio 140 cursante en el expediente, Reserva de dominio de fecha 26 de agosto de 2003 de la Cooperativa Rio Claro 854, Acta constitutiva de la asociación de cooperativa Río Claro 854, Constancia de la Cooperativa Río Claro 854 expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativa de fecha 06 de abril de 2004 en la ciudad de Caracas. Ratifico registro nacional agrícola a nombre de la Cooperativa Río Claro 854 de fecha 15-07-2004, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Acta de entrega de semovientes para la Cooperativa Río Claro 854 que riela en el folio 155 expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Acta de asamblea extraordinaria Nro. 01 de la Asociación cooperativa Río Claro 854 RL. De fecha 10 de agosto de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, en San Juan de Payara de fecha 15-08-2005, Recibo expedido por el Colegio de Abogados del Estado Apure, que riela en el folio 160, Documento del Registro del Hierro de la Cooperativa Río Claro 854 de fecha 09 de diciembre del 2003, que riela en el folio 161 al 162. Acta de nacimiento del ciudadano José Gregorio Hernández Hernández quien es hijo de los ciudadanos Pedro Emilio Hernández y Carmen Margarita Hernández, que riela al folio 164 y ad verso. Señalo: “…. En cuanto a las referidas documentales indico la parte accionante en la Audiencia probatoria que las mismas nada aportan al proceso en tanto respectan a la Cooperativa Río Claro, quien no es parte en el debate procesal, así como el caso del Acta de Nacimiento que la misma solo demuestra la filiación de quien aparece presentado en ese acto, cabe señalar que ciertamente la posesión que se califica de ilegitima y que es debatida en autos es la del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ; aunado a ello tampoco constituyen hechos controvertidos ni la existencia de esa Asociación, sus modificaciones, ni ningún aspecto relacionado a esta, ya que su vida societaria no es objeto del debate procesal, así como no lo es la filiación del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, siendo estas pruebas documentales impertinentes al debate procesal….”.

6) También señalo: “….Promovió la parte accionada pero no fueron ratificadas en juicio mediante la declaración de sus autores, instrumentos emanados de terceros consistentes en Factura expedida por la cooperativa de camioneros Biruallano de fecha 09-03-2007, a favor de la Cooperativa Río Claro 854, que riela en el folio 165, Factura de fecha 17-02-2007, que riela en el folio 166, y Ordenes de pagos a favor de la Cooperativa Río Claro 854, marcadas con las letras Q, R y S, las mismas rielan en los folios 167, 168 y 169 cursantes en el expediente, por lo que estas documentales no pueden ser objeto de valoración, ya que no se cumplió con el control de la prueba de conformidad con lo pautado en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,…”.

7) Indico: “….Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure de fecha 07 de julio de 2008, que riela a los folios del 170 al 173, el cual solo fue ratificado por una de las testigos deposición que es contraria al contenido de la prueba de informes remitida por el Instituto Nacional del Tierras (INTI), instrumento administrativo con carácter probatorio de instrumento publico, cuyo valor es prominente al justificativo objeto de valoración por ello se desecha….”.

8) Valoró Inspección practicada en fecha 11 de marzo de 2010, que riela a los folios 590 al 595, con la que señalo quedo evidenciado que el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ se encuentra en el bien objeto de litigio y que la accionante también ha continuado en posesión del mismo, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Señalo, la Juzgadora aquo en la motivación de su fallo, con respecto a la valoración de las pruebas de la parte accionada:

“….9) Constancia de tramitación de otorgamiento de carta agraria a nombre de la Cooperativa Río Claro 854, de fecha 26 de enero de 2006 y recibida por el ciudadano Pedro Emilio Hernández Colmenares el 31 de enero de 2006, la misma expedida por el instituto Nacional de Tierras en la oficina nacional de Tierras del estado Apure. Plano topográfico donde se evidencia puntos y coordenadas y ubicación de la Cooperativa Río Claro 854 de fecha agosto 2004, que riela en el folio 152, expedida por el Instituto Nacional de Tierras. Respecto a estas documentales señalo la Apoderada Judicial de la parte accionante que: “En cuanto a la instrumental marcada con la letra H contentiva de constancia de tramitación de otorgamiento de la carta Agraria sobre el lote de terreno objeto de litigio a la cooperativa Río Claro 854, es necesario puntualizar que conforme informase a este despacho el Instituto Nacional de Tierras Oficina Central la referida constancia de tramitación es falsa, ya que el número 04-04-05-03-02862-AD, corresponde a la solicitud de carta agraria del ciudadano Pedro Manuel Luna sobre un Fundo denominado La Resaca ubicado en el sector Cunaviche Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo de este Estado, por lo que solicito la referida instrumental sea desechada al igual que el plano marcado con la letra i que forma parte de la misma y riela al folio 152 del expediente.” Observa esta juzgadora que ciertamente la constancia objeto de valoración y el plano anexo son contrarios al contenido de la información suministrada como fidedigna, y que no fue objeto de ataque alguno, por el Instituto Nacional de Tierras, que proviene de una prueba de informes requerida por la propia accionada de autos, por lo que esta Juzgadora ha de negarle valor probatorio a estas documentales, ya que van en forma antagónica con un instrumento administrativo cuya eficacia probatoria es la de un documento publico y así se decide.

10) La declaración de la testigo RODRÍGUEZ BORJAS YELYS ZULAIMA, de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser desechada la deposición de la referida testigo, en virtud de que la mismas rindió declaración en el Justificativo que ratificare en forma contraria a lo demostrado con el instrumento administrativo remitido a este despacho por el Instituto Nacional de Tierras, ya que ni la Cooperativa del accionado, ni éste poseen carta agraria que avale su posesión legitima, y así se decide………”

11) Por ultimo señalo, la Prueba de informes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se le solicito copia certificada del expediente N° 04-04-05-03-00286-AD, en ocasión a la tramitación de carta agraria a favor de la COOPERATIVA RÍO CLARO 854, remitiéndose a este despacho el mismo, correspondiente al ciudadano PEDRO MANUEL LUNA, titular de la cédula de identidad N° 8.157.638, en el cual se le acordó conferir carta agraria sobre un lote de terreno denominado Fundo “La Resaca”, documental que no fue valorada, en tanto no guarda relación con el debate judicial.

De lo antes expuesto y de la revisión realizada a la recurrida se observa claramente, que las pruebas aportadas al juicio en primera instancia fueron objeto de análisis expreso y debidamente valoradas por el Juzgador de Instancia, concluyéndose, que las pruebas aportadas y de la valoración que de éstas hizo el tribunal aquo quedó plenamente demostrado que la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, es la poseedora legítima desde hace aproximadamente veinte años del lote de terreno objeto del litigio, enclavado en el Sector Montiel, asentamiento campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo Los Caños, SUR: Fundo Corocito del Sr. Jesús Flores; ESTE: Fundo El Hatico y Parcela de Juliana Mirabal; y, OESTE: Fundo La Rubiera y Fundo El Bambú, denominado Fundo “El Progreso”. Cumpliendo la accionante con lo requisitos exigidos por el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado igualmente que el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES ha perturbado y despojado a la accionante del supra mencionado e identificado lote de terreno. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, en cuanto al procedimiento llevado ante esta instancia, la apelante, no imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, tal y como se observa del acta de audiencia oral de informes, que riela a los folios 830 al 831 y sus vueltos, se limito a argumentar que la Juzgadora aquo no valoro las pruebas aportadas a los autos, hecho que conforme se constato precedentemente no ocurrió, ya que consta en la sentencia recurrida la valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados a los autos, por ambas partes, valoración fundamentada en los preceptos jurídicos correspondientes y en el debate procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada apelante por medio de Apoderada, Abogada LINA MELQUÍADES ESPINOZA, promovió un conjunto de instrumentos privados emanados de terceros en el debate procesal, que rielan a los folios 741 al 766 del presente expediente, observa este Juzgador que ciertamente conforme se señaló en la audiencia oral, en esta instancia sólo es permitida la promoción de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, ello de conformidad con lo estatuido en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que este Juzgador debe desechar la pruebas aportadas por la parte apelante, en virtud de ser ilegales, ya que contrarían las normas sociales rectoras en el procedimiento agrario Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada apelante promovió y así cursa a los autos documento administrativo, contentivo de Dictamen del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se Revoca la Carta Agraria otorgada a favor de la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, así como se otorgó Garantía de Permanencia a favor del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENAREZ, observa este Juzgador que dicha instrumental es de fecha 23 de Julio de 2010, siendo que el fallo dictaminado en la presente causa fue proferido en audiencia oral el 30 de Junio de 2010, por lo que las partes eran conocedoras del mismo, en tanto se encontraban a derecho. Con respecto a este elemento probatorio es necesario puntualizar varios aspectos y sobretodo los de índole constitucional, el proceso nace como un instrumento para la formalización de la justicia, y es a la justicia a la que se debe, no se puede concebir una sociedad, sin estado de derecho y mucho menos la nuestra que se encuentra formada en un estado social de derecho y de justicia, conforme propugna el Artículo 2 de nuestra Carta Magna, si bien es cierto, los órganos administrativos forman parte de la estructura del estado, igualmente los órganos judiciales lo son, y por ello es necesaria una actuación consona y ajustada a la Constitución y las leyes, en el caso de autos, nos encontramos con una prueba que fue dictada por un órgano administrativo después de que fue tomada una decisión judicial.

Del texto del acto administrativo, se señala que la accionante ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, reside en el estado Vargas, fue plenamente demostrado en autos que la accionante reside y tiene su domicilio en este estado (Apure), y mas aun que se encuentra en posesión del bien objeto de litigio, ni siquiera fue un hecho controvertido por las partes, la accionada jamás señaló que ésta estuviere residenciada en otro estado, ni en otro lugar que no fuera el inmueble objeto de litigio, por lo que sorprende esta prueba en su contenido. No puede este Juzgador apreciar el alegato de la apelante cuando señala que hubo un error en la residencia de la accionante, ya que del mismo texto se desprende que el motivo del supuesto abandono de la posesión es su traslado al estado Vargas, quizás lo que pretendió la parte fue subsanar el supuesto de hecho, por demás contradictorio con el debate contenido en autos, de la instrumental objeto de valoración. No le es permitido en esta etapa procesal a la parte accionante ningún ataque en contra del elemento probatorio subiudice, en tanto, no existen incidencia ante esta instancias, por lo que con su valoración podría vulnerarse el principio del contradictorio, con fundamento a todo lo antes expuesto en aras de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el debido acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de quienes se someten a un proceso y es en ese en el que deben ser dirimidas sus controversias, caso contrario se podría sobrevenir en un caos procesal, que este Juzgador debe desechar la prueba emanada del Instituto Nacional de Tierras, que riela a los folios 816 al 827, ambos inclusive, Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental promovida por la parte accionante mediante su Apoderada Abogada WIECZA M SANTOS MATIZ, contentiva de copias certificadas del expediente que por Acción Mero Declarativa de Concubinato interpusiere el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ, si bien es cierto, constituye un instrumento publico, los cuales si son medios de prueba idóneos ante esta alzada, de conformidad con el citado artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto, que tales documentales nada aportan al debate procesal, por lo que en virtud de su impertinencia han de ser desechadas, careciendo de valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a lo anterior, la demandada, (apelante) no logró demostrar, ni desvirtuar la acción intentada en su contra, por el contrario la accionante CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO, si logró en el procedimiento llevado ante la primera instancia, durante el iter procesal demostrar la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a constatar su posesión, así como logro evidenciar haber sido perturbada y despojada en su posesión por el accionado de autos ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, es por ello, que tales circunstancias evidencian que se ha dado cumplimiento a los extremos necesarios para la procedencia del interdicto incoado, siendo esto así, resulta jurídicamente procedente el mismo tal como fue declarado por el aquo, en la sentencia hoy recurrida, lo que hace forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación intentada, y en consecuencia la decisión apelada debe se confirmada. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA MELQUIADES ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.337 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, ampliamente identificado contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual el aquo declaró CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, ejercido en contra de su representado por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO.

Segundo: Se Confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, ejercido por la ciudadana CARMEN MARGARITA HERNÁNDEZ BLANCO contra el ciudadano PEDRO EMILIO HERNÁNDEZ COLMENARES, supra identificados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación, de las partes.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.


EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS


































Sentencia: Definitiva
Materia: agrario
Exp. Nº 4672
CAMT/WB/Jenny.-