JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
200º y 151º

Parte Querellante: JOSE ANGEL GIRON GALINDO venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.191.348
Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure
Representante Judicial: Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure Francisco Ignacio Aponte, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 149.618.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).
Expediente Nº 3437
Sentencia Definitiva

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano JOSE ANGEL GIRON GALINDO, representado judicialmente por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUARES, ut supra identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quedando signada con el Nº 3437.
En fecha de 03 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure y la notificación del Alcalde de esa entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 27 de Enero del presente año, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo la relación laboral y negado el monto demandado.
En fecha 29 de Junio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 11:20 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 06 de Julio del presente año, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, el Tribunal dejó constancia que los representantes judiciales de las partes intervinientes en el proceso no comparecieron.
Mediante auto fechado 18 Noviembre del año en curso, este Órgano Jurisdiccional dictó el Dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, reservándose el Tribunal el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.49.563, 13), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y tres Bolívares con trece Céntimos (Bs.49.563, 13) conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, igualmente se observa que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el accionante.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa , ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, Ello así, este Juzgador debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al ente querellado cancelar al ciudadano JOSE ANGEL GIRON GALINDO, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”


En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano JOSE ANGEL GIRON GALINDO y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, la cual se inició en fecha PRIMERO (01) DE ENERO DE DOS MIL SEIS (2006), culminando en virtud de la renuncia presentada por el hoy querellante en fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que el trabajador JOSE ANGEL GIRON GALINDO, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año, por lo que se determinó que se le adeudan los siguientes conceptos:

SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO
DESDE LA FECHA DE 01/01/2006 A LA FECHA DE EGRESO
NUEVO REGIMEN

PERIODO: 01/01/2006 AL 02/12/2008
AÑO: 2006 Salario demostrado Bs. 117,67

AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 125,69

AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 134,74


CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES

S Diario Años Meses Días Tasa Días Ant Monto Ant Anticipos Monto C Int. M Int.Acum
117,67 2006 ENE 31 12,71 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
117,67 2006 FEB 28 12,76 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
117,67 2006 MAR 31 12,31 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
117,67 2006 ABR 30 12,11 5,00 588,33 0,00 588,33 0,00 0,00
117,67 2006 MAY 31 12,15 5,00 588,33 0,00 1.176,67 11,87 11,87
117,67 2006 JUN 30 11,94 5,00 588,33 0,00 1.776,87 17,87 29,75
117,67 2006 JUL 31 12,29 5,00 588,33 0,00 2.383,08 23,53 53,28
117,67 2006 AGO 31 12,43 5,00 588,33 0,00 2.994,95 30,43 83,71
117,67 2006 SEP 30 12,32 5,00 588,33 0,00 3.613,71 37,12 120,83
117,67 2006 OCT 31 12,46 5,00 588,33 0,00 4.239,16 43,14 163,97
117,67 2006 NOV 30 12,63 5,00 588,33 0,00 4.870,64 50,13 214,09
117,67 2006 DIC 31 12,64 5,00 588,33 0,00 5.509,09 57,46 271,55
125,69 2007 ENE 31 12,92 5,00 628,47 0,00 6.195,02 64,65 336,20
125,69 2007 FEB 28 12,82 5,00 628,47 0,00 6.888,14 73,47 409,67
125,69 2007 MAR 31 12,53 5,00 628,47 0,00 7.590,08 80,30 489,97
125,69 2007 ABR 30 13,05 5,00 628,47 0,00 8.298,85 85,82 575,78
125,69 2007 MAY 31 13,03 5,00 628,47 0,00 9.013,14 97,08 672,87
125,69 2007 JUN 30 12,53 5,00 628,47 0,00 9.738,70 104,69 777,56
125,69 2007 JUL 31 12,51 5,00 628,47 0,00 10.471,86 108,25 885,81
125,69 2007 AGO 31 13,86 5,00 628,47 0,00 11.208,58 115,72 1.001,53
125,69 2007 SEP 30 13,79 5,00 628,47 0,00 11.952,78 136,72 1.138,25
125,69 2007 OCT 31 14,00 5,00 628,47 0,00 12.717,97 144,58 1.282,83
125,69 2007 NOV 30 15,75 5,00 628,47 0,00 13.491,02 155,71 1.438,54
125,69 2007 DIC 31 16,44 7,00 879,86 0,00 14.526,59 188,62 1.627,16
134,74 2008 ENE 31 18,53 5,00 673,72 0,00 15.388,93 208,24 1.835,40
134,74 2008 FEB 28 17,56 5,00 673,72 0,00 16.270,89 248,03 2.083,43
134,74 2008 MAR 31 18,17 5,00 673,72 0,00 17.192,65 247,96 2.331,39
134,74 2008 ABR 30 18,35 5,00 673,72 0,00 18.114,32 270,53 2.601,92
134,74 2008 MAY 31 20,85 5,00 673,72 0,00 19.058,57 287,30 2.889,22
134,74 2008 JUN 30 20,09 5,00 673,72 0,00 20.019,60 342,85 3.232,07
134,74 2008 JUL 31 20,30 5,00 673,72 0,00 21.036,17 346,44 3.578,51
134,74 2008 AGO 31 20,09 5,00 673,72 0,00 22.056,33 367,26 3.945,76
134,74 2008 SEP 30 19,68 5,00 673,72 0,00 23.097,31 380,54 4.326,30
134,74 2008 OCT 31 19,82 5,00 673,72 0,00 24.151,57 389,84 4.716,15
134,74 2008 NOV 30 20,24 5,00 673,72 0,00 25.215,14 410,03 5.126,18
134,74 2008 DIC 31 19,65 9,00 1.212,70 0,00 26.837,87 445,75 5.571,93


Prestaciones Sociales 21.711,69 Intereses 5.571,93




Periodo disfrute Bono Total
2006 30 45 75
2007 32 53 85
2008 34 66 100
260


Total adeudado 260 días x Bs. 72,40 18.824,00


Nuevo Régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 21.711,69

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 5.571,93
Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 27.283,62


Vacaciones y Bono Vacacional no Disfrutados
Periodos: 2006 - 2007- 2008 Bs. 18.824,00
Monto Total adeudado Bs. 46.107,62

De los cálculos ut supra realizados, se desprende que la querellada debe cancelar al ciudadano JOSE ANGEL GIRON GALINDO por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) DE ENERO DE 2006 al DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) la suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.27.283,62); VACACIONES NO DIFRUTADAS Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2006,2007 Y 2008 la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTI Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.18.824,00). Y así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL GIRON GALINDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.191.348, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio ROBERT ALBERTO MORENO JUARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al ente querellado cancelar al querellante la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.46.107, 62), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado al querellante, desde el DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (3) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

CLIMACO A. MONTILLA T.
EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:51 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WADIN BARRIOS
Sentencia: Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 3437
CAMT/WB/lvm.