REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3396
PARTE DEMANDANTE: MAJADE SABEK SABEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº v- 9.599.730 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL; GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.954.
PARTE DEMANDADA: KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.881.706, de este domicilio.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: INCOMPETECIA POR RAZON DE LA MATERIA (RECUSACIÓN).
Llega a esta alzada, el presente expediente, por declinación de competencia del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al declarase Incompetente por razón de la materia para conocer la Recusación interpuesta contra la Juez Accidental del Juzgado de Municipio San Fernando de esta misma circunscripción Judicial Abogada Rosa Emilia Rangel Ascanio.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA:
Este Juzgado superior, los efectos de resolver la presente incidencia de recusación observa:
Conforme al articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; en el caso contrario, los suplentes por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición serán declaradas con lugar por tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarados con lugar la recusación o inhibición
En razón de que el funcionario recusado, es la juez del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial por el cual la resolución numero 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 18 de marzo del 2009 y publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril del 2009, por la que se modificó a nivel nacional la competencia y la cuantía de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de los Juzgados de Municipio se les atribuyo a estos asuntos que eran de competencia de los Juzgados de Primera Instancia ya que el propósito que persigue la resolución es que actúan como Juzgado de primera Instancia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños niñas y adolescentes, razón por la cual las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de Primera Instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia , esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio, estableciendo en el artículo 01 de la mencionada resolución: “se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera: A) los juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
Conforme al anterior articulo y la resolución antes mencionada este tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer de la presente incidencia de recusación por ser este el tribunal de alzada competente de dicho asunto. Y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente recusación planteada, este Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2009 el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUUSAAL asistido por el abogado en ejercicio Wiecza Santos Matiz RECUSO a la ciudadana Juez Accidental Abogada ROSA EMILIA RANGEL ASCANIO; de conformidad con el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, señala el Recusante
“De conformidad con lo pautado en el articulo 82 numeral 12, RECUSO, formalmente a la ciudadana Juez Accidental Abogada Rosa Emilia Rangel Ascanio, por cuanto a connotado parcialidad hacia la parte accionante, representada por el Abogado Oscar Espinosa López, plenamente identificado en auto, conforme consta en las actas que constituyen el presente expediente las solicitudes de mi contra parte han sido promovidas casi de forma inmediata, caso contrario la que han formulado mis representados, consta en auto que promovieron pruebas y fueron admitidas después que se proveía sobre lo solicitado por la otra parte, aun y cuando su solicitud era posterior así como existe una solicitud de copia certificada en donde se habilito el tiempo necesario y se juro la urgencia del caso que hasta la fecha no se ha pronunciado el tribunal, por ello no cabe duda que la parcialidad de la Juez en este caso que violenta mis derechos y garantías”
En fecha 09 de noviembre del año 2009, la juez accidental abogada Rosa Emilia Rangel Ascanio, conforma a lo establecido al Articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, informo lo siguiente:
“rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes la recusación instaurada en contra de mi persona y lo efectuó de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a lo referida parcialidad mía hacia la parte accionante y con respecto a la solicitudes, indico que las mismas fueron atendidas en el orden según fueron presentadas, tal como consta en escrito presentado por la parte demandante, cursante al folio 187 y diligencia presentada por la parte demandada cursante al folio 192, de haberse acordado de manera contraria a la pautada se hubiesen violado los derechos y garantías del debido proceso de la parte accionante y allí si estuviéramos evidentemente inmersos en la causal de recusación alegada, más, sin embargo, las solicitudes de fijación de una nueva oportunidad para la practica de la evacuación de las pruebas promovidas se pautaron para el mismo día y solo con una hora de diferencia y todo esto motivado al corto tiempo restante del lapso de promoción y evacuación de pruebas, atendiendo a este digno tribunal a proteger la defensa de ambas partes, SEGUNDO: Y con respectó a las copias certificadas que fueron solicitadas el 05 de noviembre del año 2009 a las 12:29 p.m. le indico que ese mismo día se corrigió la foliatura del signado expediente conforme a lo pautado en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil y hasta tanto se efectuara tal corrección no se procedió a la certificación de dichas copias, todo esto en procura de que la parte solicitante en dichas copias obtuviera en sus manos las correctas, al día siguiente al de la solicitud es decir, el 06 de noviembre del año 2009 y con la premura de salir a la hora indicada para evacuar la prueba de inspección judicial promovida con antelación por la parte actora en el presente juicio y a la cual la parte demandada representada por sus apoderados judiciales también asistirían ,no se certificaron dichas copias y ya estando en el sitio donde se evacuaba la prueba señalada, el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL, presente en mano de la abogada en ejercicio WIECSA M. SANTOS MATIZ, el escrito de recusación fútil e impertinente, por lo que mi persona considera que los hechos invocados por el ciudadano son dilatorios e improcedentes, no obstante y en consecuencia ya cumplida la obligación que impone el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, ruego al tribunal de alzada, conozca esta recusación, apreciar mis alegatos y declararla sin lugar”
Este sentenciador observa:
El articulo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…12. por tener el recusado sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigante…”
Ahora bien, según sentencia de sala de casación civil de fecha 26 de marzo de 1996, señala “…la amistad intima como apreciación subjetiva enmarcada dentro de la máxima de experiencia, pueden definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que generen un centro de obligación entre quienes se profesa”. Por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos perfectamente perceptibles que crean la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
Por otro lado en concepto de la sociedad esta definido en el articulo 164 del Código Civil “el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad y el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”
Ahora bien la reacusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir de un proceso, cuando estimen que el administrador de justicia ha incurrido que su deber de imparcialidad que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concediéndoles a los justíciables garantías constitucionales que aseguren la celebración de actos procesales garantizando en derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por lo que los hechos denunciados por la Recusante pueden subsumirse en la causal invocada, sin embargo NO aporto los medios de prueba suficiente para que llevara a la convicción de este juzgador a determinar la veracidad de los hechos señalados, así como tampoco probo la existencia de sociedad de intereses entre la recusada con algunos de los litigantes, motivo por el cual visto y estudiado cada uno de los puntos mencionados por la recusante, este Juzgador, observa que el mismo, sólo se circunscribió a alegar y denunciar dicha circunstancia de imparcialidad, sin traer a los autos pruebas de todo lo alegado en su escrito de recusación, razón por la cual considera esta alzada que no se configuro la causal de recusación establecida en el numero 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien a aquí decide estima de conformidad con todo lo anteriormente explanado declararla sin lugar la presente recusación y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la incidencia de recusación planteada por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL titular de la cédula de identidad N° 22.882.706, asistido por la abogada Wiecza Santos Matiz inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 66.633, en contra de la abogada Rosa E, Rangel Ascanio en su condición de Juez del Municipio San Fernando de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 06 de noviembre del año 2009 por el ciudadano KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL titular de la cédula de identidad Nº 22.882.706, asistido por la abogada Wiecza Santos Matiz inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 66.633, en contra de la abogada Rosa E, Rangel Ascanio en su condición de Juez Accidental del Municipio San Fernando de esta circunscripción judicial, en la causa Nº 2.008-4.156.
TERCERO: Se impone al recusante KAMEL ALBAS MASSOUD ABUSAAL una multa de Dos (Bs.2.oo) Bolívares de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente incidencia al juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución legal de la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.
Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
El Juez;
Dr., José Ángel Armas
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
En esta misma fecha y siendo las 9:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Jeannet Aguirre.
Exp. Nº 3.396
JAA/JA/Vanesa.-
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